REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2012-001997
ASUNTO: FP12-S-2011-001997

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. ELIGIO RAMON MONROY.
VICTIMA: MENESES ALCALA IRAIDE DEL VALLE.
IMPUTADO: NAVARRO RONDON RICHER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.861.062.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NAVARRO RONDON RICHER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.861.062, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NAVARRO RONDON RICHER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.861.062, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 31 de Julio de 2011 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04.00 p.m.), cuando la ciudadana MENESES ALCALA IRAIDE DEL VALLE, se encontraba en su residencia, ubicada en 25 de marzo, sector 3, casa nro.10 San Félix Estado Bolívar, y al llegar el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO RONDON quien es su esposo y comienza una discusión entre ambos, a tal punto que el ciudadano RICHARD JESUS, arremete físicamente a la ciudadana victima dándole dos cachetadas y amenazándola de muerte, refiriendo la victima que no es la primera vez que se suscitan este tipo de hechos entre ellos, ya que desde el año 2006, el ciudadano tubo dos relaciones amorosas con otras ciudadanas y a partir de allí es que el ciudadano imputado de marras, ha tomado aptitudes indecorosas d con la ciudadana MENESES ALCALA IRAYDE, maltratándola y humillándola, es de mencionar que a raíz de toda esta situación la ciudadana MENESES ALCALA YRAIDE DEL VALLE, ha sido afectada psicológicamente por todos esos tratos agresivos y las constantes amenazas echas en su contra. ….. La imputación que hizo la representación fiscal, tiene su fundamento en el resultado de la investigación dirigida por este despacho, la cual arrojo suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO RONDON, titular de la cedula de identidad nro.9.861.062, como perpetrador en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MENESES ALCALA YRAIDE. Basándose el Ministerio Publico en los elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 31 de julio 2011, interpuesta por la ciudadana MENESES ALCALA YRAIDE DEL VALLE, por ante la Fiscalia Superior del estado Bolívar.
2.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 02 de septiembre 2011, recibida a la ciudadana MENESES ALCALA YRAIDE DEL VALLE, por ante el Centro de Coordinación Policial nro.12 Ramón Eduardo Vizcaíno de la Policía del estado Bolívar.
3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de septiembre 2011, recibida al ciudadano EZPINOZA MENESES MANUELE DUARDO, por ante el Centro de Coordinación Policial nro.12 Ramón Eduardo Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar.
4.- Informe Psicológico de fecha 07 de febrero 2011 suscrito por el medico especialista Dr. Cesar González, en la ciudadana Meneses Alcalá Yraide del valle, donde deja constancia de la diligencia medica: Impresión Diagnostica: Síntomas y signos de ansiedad y depresión (secundario) a estresares.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, en su condición de Médico Psicólogo, adscrito al centro hospitalario DR. CARLOS GRAGACHAN con sede en upata, estado Bolívar, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue el especialista que evaluó psicológicamente y necesario por cuanto informara al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes el presunto responsable de los mismos por cuanto funge como testigo profesional del hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y publico el ciudadano ESPINOZA MENESES MANUEL EDUARDO, Esta representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tantos e recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario por cuanto informara al tribunal circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos denunciados y quien es presunto responsable de los mismos, por cuanto funge como testigo presencial.

3.- Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Publico la ciudadana MENESES ALCALA YRAIDE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO RONDON, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Publico, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano NAVARRO RONDON RICHARD JESUS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: NAVARRO RONDON RICHARD JESUS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Prohibición de incurrir en la comisión de cualquiera de de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
5.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en un donativo a la Fundación RENACER, de dos mil bolívares (bs.2000,oo) en cuatro(04) oportunidades de manera fraccionada.
6.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas de orientación alusivas al control de la ira y relaciones interpersonales.
Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: NAVARRO RONDON RICHER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.861.062, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro(04) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.