REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Abril de 2013
201º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-000382
ASUNTO: FP12-S-2010-000382

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. CARLOS VIAMONTE.
VICTIMA: MARINA DEL CARMEN PINTO.
IMPUTADO: PEDRO GIOVANNI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.211.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO GIOVANNI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.211, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TORRES PEDRO GIOVANNI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la mañana, (3.30 a.m.), la ciudadana PINTO RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN, se encontraba en su residencia cuando llego su esposo el ciudadano TORRES PEDRO GIOVANNI, quien la agredió físicamente golpeándola en la cara y la espalda agrediéndola verbalmente diciéndole (perra, puta, no sirves que te la pasas viviendo con los vecinos), en virtud de esta situación se dirigió hasta la Comisaría Policial Ramón Eduardo Vizcaíno, a los fins de denunciarlo,….. Situación que amerito la práctica del examen medico forense a la víctima que al ser evaluada por el medico presento: POLITRAUMATISMO, HEMATOMAS, y EDEMA PARPADO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO, HEMATOMAS MULTIPLES EN HEMITORAX POSTERIORES Y AMBAS PEIRNAS, HERIDA EN REGION OCCIPITAL. LESION POR CONTUSION. LESIOENS DE CARÁCTER LEVE.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente (PEB) GUILLEN HECTOR y SERGIO PEREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial nro.12 Ramón Vizcaíno, quienes suscriben el acta policial de fecha 08d e abril 2010, donde dejan constancia ad de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO GIOVANNI TORRES, siendo pertinentes sus declaraciones útiles y necesarias.

2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y publico en calidad de Victima y testigo de la ciudadana PINTO RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN. Siendo esta declaración necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito…
3.- Informe oral que rendirá en calidad d experto la Dra. BETTY CABALLERO, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribe el informe medico forense nro.9700-145-415, de fecha 21 de abril 2010, al ser idóneo por cuanto fue quien practico el reconocimiento medico legal a la victima determinando el carácter de las lesiones…

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano TORRES PEDRO GIOVANNI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 con la agravante establecida en el articulo y 65.3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, las cuales deben ser ratificadas y exhibidas en contenido, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: TORRES PEDRO GIOVANNI, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado.

Asimismo se extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: PEDRO GIOVANNI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.838.211, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 con la agravante establecida en el articulo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.