REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001840
ASUNTO : KP01-S-2008-001840


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada Alejandra Olivares, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano HENRY EMIL PERDOMO VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado HENRY EMIL PERDOMO VARGAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP” .-
De la Defensa

La defensora privada abogada EILEEN MORON IPSA 114.861; quien expone: “…esta defensa niega, rechaza y contradice toda la acusación fiscal y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyas las que favorezcan a mi representado, y que no sea admitida la testimonial del Psicólogo ya que no fue promovida en su oportunidad. Se demostrara la inocencia de mi patrocinado en el transcurso del debate…”

El Acusado

1. PERDOMO VARGAS HENRY EMIL, titular de la cedula de identidad N° (...), fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Si deseo declarar”.
Declaración del Acusado HENRY EMIL PERDOMO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) quien expone: “…mi nombre es PERDOMO VARGAS HENRY EMIL, titular de la cedula de identidad N° (...), el día 9-9-2008, mi esposa, me dice de una llama que le realizaron a la hermana de ella Ana Valera, en el cual amenaza a la niña, Maria Valera, luego dicen que tengo que ver en la llamada de allí nos trasladamos mi esposa y yo a la casa de Ana donde estaba la niña pasando sus vacaciones, y allá comenzamos una conversación quien me acusaba de haber abusado de la niña o de hacerle algo, luego le pido que por favor llamen a la niña para ver que sucede ella dice que no, por que la niña esta nerviosa, ella estaba en un segundo piso y le digo a la abuela de la niña que estaba presente que la busque, ella la sube y dice que la niña esta dormida y no la va a bajar, en vista de la situación mi esposa le dice a la abuela que la baje para conversar con ella cuando la niña bajo mi esposa le dice que confié en ella y en todos los que están allí que son su familia, la madre le hace una pregunta sobre si yo le había hecho algo o había abusado de ella alguna ves, delante de los presentes la niña dijo que no que jamás le había hecho algo, y al día siguiente, el 10 en la mañana y mi esposa me llamo y me dijo que la niña hablo que yo había abusado de ella y que iban a denunciar y me puse a derecho y estado aquí siguiendo el proceso. La fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa contesta: que edad tenia ella cuando comenzó su concubinato ella? 13 anos. Como era su relación con la niña? Bien como el de un papa con una hija. Es todo. No más preguntas. La jueza no tiene preguntas…”

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 07 de Febrero de 2012 expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: ”...ME DECLARO CULPABLE POR LOS HECHOS COMETIDOS…” La Fiscal solicita: Sentencia Condenatoria en virtud de lo manifestado por el Acusado La defensa no pregunta.-


DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.-Declaración de la ciudadana MAIKELIS YOLIMAR VALERA, TITULARA DE LA CEDULA DE IDEFNTIDAD V-(...), Representante de la Victima, de quien se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “…a mi me llaman y de ahí yo fui a la casa de mi hermana y me dicen lo que había sucedido, me llama mi hermana, y era una llamada amenazando a la niña y en la noche yo le participe a mi esposo, y fuimos a la casa de el y ahí fue cuando se dijo todo y se dice que el había abusado a la niña y la niña dice frente de el que no que el no había abusado de ella y al día siguiente mi hermana me llama y la niña dijo que si que el había abusado de ella, y después ella dijo que era mentira, que lo había hecho por celos, y ella siempre ah tenido relación de padre a hija eso que el es el padrastro, toda la vida de nosotros es normal. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: la relación que tengo en que convivo con el, y tengo 2 hijos en común, la niña le manifestó lo de la relaciones sexuales a mi hermana, y después ella lo negó, mi hermana se llama ana Graciela Valera, mi hija vive actualment5e con mi mama, ella no esta aquí porque ella dijo que no quiere venir. PREGUNTA LA DEFENSA: me entere por la llamada y por lo que ella le dijo a mi hermana, ella tenia todas las vaciones en casa de mi hermana, no se como mando a rastrear la llamada, ni me dijo a quien le pertenecía el numero de telefono, el comportamiento de mi hija era normal, nunca la vi deprimida ni nada de eso y en el colegio todo normal, trabajo de vendedora, mi esposo es mecánico y trabajaba en ese entonces en un taller mecánico en san francisco con sus ayudantes el nunca estaba solo. mi hija vive en la urbanización los horcones vereda 9 casa Nº 29 sector 2, y mi hermana vive en La urbanización los crepúsculos altos del norte…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testimonios de la representante de la victima no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar el hecho, en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.

2. Declaración Ana Graciela Valera, quien expuso: mi nombres es Valera ana Graciela de cedula de identidad (...), yo soy la tía de Maria, mi hermana se puso a vivir con el señor se llevo a mi sobrina y también nació la niña, surgieron muchos problemas la niña me visita mucho a mi, y por los problemas ella se alejo de mi casa, parecía que había por parte del señor un rompimiento familiar apara alejarla de mi familia, surgieron sospechas y se dieron problemas como para alejarla de la familia, eso fue en el 2008, la victima mañana cumple 20 años para esa fecha tenia 16 años, una vez yo iba con mi esposo hacer una diligencia y me llaman por teléfono y me dicen que mi sobrina y mi hija estaban saliendo con hombres casado, y que le iban a cortar la cara y me alarmaron, y le conté a mi esposo, nosotros radiamos la llamada y llame a mi hermana y le conté que las niñas estaban en peligro, y le digo el nombre de la persona y ella me dice que esa persona trabaja a lado del taller, y luego investigamos y vimos que el teléfono era del señor, en ese entonces el estaba volviendo a la casa, ese día se forma el alboroto y la señora quien había llamado dijo que fue el que la mando a llamara y decir eso, el estaba alarmado, y yo le decía que por que había hecho eso, y yo tenia la sospecha de tiempo atrás y le dije que no será que tu quieres separar a la niña nuevamente de la casa, la niña se quedo ese día en la casa, y comencé hablar con las niñas, y ellas me decían no mama, y la niña comenzó a decir que si dijo la verdad, y dijo si si el abusa de mi, yo la abrace y ella comenzó a contar, y llame a mis hermanos, y llego mi hermano, mi hermana la mama de ella, y me dice que paso y le dije que la niña hablo, y ella lo llamo y le dijo me desgraciaste a mi hija, yo le dije que tenia q poner la denuncia costo para convencerla, vinimos a fiscalia, y le dije yo las acompaño, y vine con la mama de la victima y allí comenzó el proceso, es horrible pasar por lo que ella paso, yo entre a la sala cuando la vio en forense, yo le decía que eso iba a pasar que se quedara tranquila, y cuando le vi su parte intima tan tierno, y como una persona puede hacer eso, fuimos al psicólogo, mi mama esta con el, incluso ella esta embarazada, nosotros nos separamos desde de eso, como mi hermana va a preferir a la persona que abuso de su hija. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: que parentesco la une con la victima? es mi sobrina. Cuanto tiempo estuvo usted compartiendo con la pareja? Como tres años, yo no note mucho, nunca vi una relación, que oficio desempeña su hermana? Ella trabajaba en una empresa de venta de víveres, a que distancia estaba el taller? Eso queda en la misma casa, como se entero usted de los hechos’ bueno hablamos con ella y a las dos de la mañana ella hablo. Que le manifestó? Ella cuando dice que el abusaba de ella, ella decía que estaba cansada, y me decía el quiere a cada momento, que cuando se iba al colegio el quería meterse en el baño, a el le dijeron que tenia que quedar alejado, y le deje que buscara sus cosas, y ese día no estaban las cosas en su cuarto y yo le digo por que el hace eso, y ella me dice tía por que el se limpia la cosa esa con mi ropa, el se llevo todas sus cosas, ella le manifestó si hubo un penetración? Ella me dijo que el le decía que eso era como una chupeta, de hecho el forense dijo no se la gozo, ese día que ella contó estaba mi esposo y yo, y mi hija, actualmente con quien vive la victima? con mi mama, su hermana visita a la victima? si la visita pero normalmente no. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: desde cuando conoce al señor? Desde el 2008, cuantos años tenia la victima cuando el señor conoce a su sobrina? Como 14 años. Y que le parecía la relación de su hermana con el señor? Bien, contenta por la relación, como se entero usted de la llamada amenazante? Por que la llamada quedo en mi teléfono y mi esposo tiene contactos, y se investigo y mi esposo llamo y se hizo pasar por petejota y ella se asusto, ese día con la llamada dijeron que le iban a cortar la cara a las dos, ella se quedaba en mis casa todo los fines de semana, no recuerdo como se llamaba la mujer que me llamo, como era la conducta de su sobrina? Ella es una niña dada y últimamente la note distraída, hicimos un viaje y ella estaba muy distraída. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la juez contesta lo siguiente: le dijo la victima cuantas veces mantuvo relaciones con el señor? Ella me decía que varias veces pero el para no penetrarla le tiraba la cosa esa en el pecho. Nosotros le preguntamos que si la penetro y ella decía era que el le decía que eso era como una chupeta, y que es como la chupeta y se mete a la boca y le gusta. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra la moral y las buenas costumbres además de traicionar la confianza dada no solo por ella sino por la madre de la victima y la propia victima, ya que en repetidas oportunidades el acusado abuso sexualmente de la misma, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-



3. Declaración del Medico Forense Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien expone: “si es mi peritaje y es mi firma, es un examen físico ginecológico, realizado a la ciudadana Valera ana Gabriela, realizado el 11 septiembre de 2008, con los resultados, una adolescente, de 15 años de edad, con un llanto fácil y una expresión de angustia, a los doce tuvo su primera relación sexual que fue a los 4 años y la ultima fue hace un mes, el 11/08/2008, dijo que su padrastro realizaba actos sexual en varias veces, luego del relato, se procedió hace el examen físico y ginecológico y ano rectal, con unos genitales con configuración normal, rasurado, luego mas adentro en el himen, allí conseguimos que existían desfloraciones antiguas a las 3 6 y 9, según la dirección del reloj, en el ano recto estaba conservado. luego se refiere a pana sed. ES TODO. LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. A preguntas de la Defensa Privada responde: a los cuatro años de edad. si lesiones aparentes. es la antesala donde esta ubicado en himen, luego la mucosa vaginal. examen físico y el ginecológico y el ano rectal. es todo. A preguntas de la Juez responde: si fue antigua. Había pasado de 4 a 5 días, cuando es reciente es de 24 horas. Es todo.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, donde expuso lo siguiente: “con los resultados, una adolescente, de 15 años de edad, con un llanto fácil y una expresión de angustia, a los doce tuvo su primera relación sexual que fue a los 4 años y la ultima fue hace un mes, el 11/08/2008, dijo que su padrastro realizaba actos sexual en varias veces, luego del relato, se procedió hace el examen físico y ginecológico y ano rectal, con unos genitales con configuración normal, rasurado, luego mas adentro en el himen, allí conseguimos que existían desfloraciones antiguas a las 3 6 y 9, según la dirección del reloj, en el ano recto estaba conservado”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES:


1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, de Nº 9700-152-7365, realizado a la Victima Adolescente en la presente causa, de quien se omite su identidad por ser menor de edad, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, Medico Forense, el cual riela al folio 29 del presente asunto”.-



DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Declaración del acusado ciudadano HENRY EMIL PERDOMO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) quien expone ”...ME DECLARO CULPABLE POR LOS HECHOS COMETIDOS…”
Declaración del Medico Forense Experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien expone: “si es mi peritaje y es mi firma, es un examen físico ginecológico, realizado a la ciudadana Valera ana Gabriela, realizado el 11 septiembre de 2008, con los resultados, una adolescente, de 15 años de edad, con un llanto fácil y una expresión de angustia, a los doce tuvo su primera relación sexual que fue a los 4 años y la ultima fue hace un mes, el 11/08/2008, dijo que su padrastro realizaba actos sexual en varias veces, luego del relato, se procedió hace el examen físico y ginecológico y ano rectal, con unos genitales con configuración normal, rasurado, luego mas adentro en el himen, allí conseguimos que existían desfloraciones antiguas a las 3 6 y 9, según la dirección del reloj, en el ano recto estaba conservado.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: HENRY EMIL PERDOMO VARGAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer para realizar un acto sexual en contra de su voluntad mediante el empleo de violencia o amenazas, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de (...), imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de (...), ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere (...) con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El (...) ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)


El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince (15) años de edad.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un (...); es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un (...), que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan dicho (...).
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de (...) con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del (...) o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de (...) con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que para en una farmacia a comprar un preservativo para evitar un embarazo o el contagio de alguna enfermedad venérea, sin embargo durante el acto sexual dicho preservativo se rompió, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HENRY EMIL PERDOMO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PERDOMO VARGAS HENRY EMIL, titular de la cedula de identidad N° (...) por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de (...), prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite maximo, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; MAS EL AGRAVANTE establecida en el Articulo 217 dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que tendríamos una pena de Veinticuatro (24) meses que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA DECLARACION HECHA POR EL CIUDADANO PERDOMO VARGAS HENRY EMIL, titular de la cedula de identidad N° (...), SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO PERDOMO VARGAS HENRY EMIL, titular de la cedula de identidad N° (...), POR EL DELITO DE (...), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, realizado a la adolescente de 15 años, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION. SEGUNDO: como pena accesoria la realización de doce (12) talleres o charlas en INAMUJER, ubicada en la AV. Libertador entre 38 y 39, instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos. Realizar trabajo comunitario en la Escuela Ruiz Pineda II, (en relación a pinturas, jardinería y mantenimiento de áreas verdes) el cual debe ser supervisado por el consejo comunal de su parroquia. TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA



ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



LA SECRETARIA