REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003325
ASUNTO : KP01-S-2012-003325
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL - ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha, 08 de Junio de 2012 la Fiscalía Tercera del Estado Lara, notificó del inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalada como la víctima la ciudadana MARIA TERESA PRIETO LUNA, como presunto agresor el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO PEREIRA.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

En fecha 12 de Marzo de 2013, siendo como ha sido fijada, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto el plazo que ha transcurrido desde que este tribunal notificó a la fiscalía superior la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, siendo que dicha notificación se efectuó en fecha 15 de Octubre de 2012 por medio de oficio Nº 8218 de fecha 15 de Octubre de 2012, consta en la presente causa Acto Conclusivo de Acusación emanado de la misma fiscalía cuya omisión fue dictada.
Vista dicha situación, y considerando este tribunal, a tenor de los dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dicha acusación no solamente fue presentada de forma extemporánea, fuera de la prórroga extraordinaria, sino que fue presentada por el mismo fiscal del ministerio público que incurrió en la omisión; en tal sentido este tribunal decreta el Archivo judicial de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario citar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (SUBRAYADO NUESTRO).

En atención a este aspecto es menester citar un extracto de la decisión 1632, de fecha 02 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual refiere lo siguiente:
“…se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica. (SUBRAYADO NUESTRO).
En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad. (SUBRAYADO NUESTRO).
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

Ha verificado este órgano jurisdiccional que la víctima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva un tiempo considerable que excede suficientemente los lapsos dispuestos por el legislador para dictar el acto conclusivo.

Considerando que este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que como consecuencia de ello corresponde Decretar el Archivo Judicial de la presente causa, de conformidad con los Principios y Normas Constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO PEREIRA por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización de este órgano jurisdiccional. NOTIFÍQUESE A LA PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez