REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-Q-2013-000002
ASUNTO : KP01-Q-2013-000002
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana MARYBETH MENDOZA PINEDA, venezolana, de 30 años de edad, Casada, cédula de identidad Nº V-(…), representada por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.026, con domicilio procesal en el despacho de abogados Despacho de Abogados Peñalver & Vargas1||, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos expuestos en la misma, motivo por el cual se puede verificar que dicha ciudadana se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación con el querellado el cual es su ex cónyuge, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado es el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVAS GUZMAN, venezolano, de 31 años de edad, Casado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-15.597.179, domiciliado en el edificio Segovia Plaza en la Urbanización Nueva Segovia, Calle 02, con carrera 02, Piso 02, apartamento 2-4, Barquisimeto, estado Lara, con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito ha indicado la querellante que corresponde a los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito, expresándose así:
“Mi representada contrae matrimonio civil en fecha 03 de Febrero de 2012 con el ciudadano Francisco Rivas, quien hasta la fecha se había comportado como un novio normal, sin embargo, al mes de casados comenzó a tener comportamientos que extrañaron a mi representada, le pedía que no se arreglara, que no se cortara ni se pintara el cabello, y al mes de casados luego de una discusión la empujó en virtud de ello, Marybeth Mendoza decide no celebrar matrimonio eclesiástico lo que enervó a una más el carácter violento de su cónyuge. Se vio así sometida a todo tipo de tratos humillantes, recibiendo insultos, tan soeces que se hace difícil hasta mencionarlos; llegaba borracho al apartamento donde convivían y le decía que ella era una pata en el suelo, que el era el dueño de esa vaina (refiriéndose al apartamento donde convivían) y otra serie de improperios insultitos y groseros que reflejan la bajeza de su espíritu. En virtud de ello Marybeth Mendoza se fue sintiendo cada vez mas destrozada en su condición de mujer, recibió además de su cónyuge en oportunidades agresiones físicas quien no se atrevió a denunciar en el momento por el miedo y la intimidación que le había causado tantos malos tratos. Ahora bien, el sábado 13 de abril del presente año, el agresor cometió un nuevo abuso, cuando siendo las 05:30 a.m. sacó por la fuerza a Marybeth Mendoza del apartamento, encontrándose esta en pijamas, solo la dejó tomar las llaves de su vehículo y su cartera y literalmente la botó de la residencia en común dejándola desprovista de sus pertenencias personales, tales como vestimenta, calzado y enseres de uso personal. Por lo que mi representada a la fecha se encuentra fuera de su residencia y desprovista de los bienes necesarios para el desenvolvimiento normal de su vida. Se evidencia así que mi representada ha recibido tratos humillantes y vejatorios, así como insultos destructivos que han afectado su estabilidad emocional con lo cual se configura el delito de violencia psicológica. Así mismo el agresor ha privado a la víctima de los medios necesarios para su subsistencia al sacarla de la vivienda y privarla de los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades, configurándose así la violencia patrimonial y económica.”.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.
Observa este tribunal que la víctima solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…en virtud de los hechos expuestos se evidencia que Francisco Rivas, ha realizado y continua realizando, actos de manera continuada, que han afectado la integridad psicológica y patrimonial…por lo que es necesario y urgente que se tomen medidas preventivas que impidan la continuación de estos hechos…solicitamos las medidas establecidas en el art. 87 ordinales 4 en concatenación con el ordinal 3 ejusdem, es decir reintegrar al domicilio a la víctima disponiendo la salida simultánea del agresor; la establecida en el ordinal 5 prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de vivienda o estudio y la establecida en el ordinal 6 prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí o por interpuesta persona”.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la víctima querellante, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena el reintegro inmediato de la mujer víctima a su lugar de residencia disponiendo la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima autorizando a retirar única y exclusivamente que los enseres de uso personal y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
A los fines de la ejecución eficaz y eficiente de las medidas de protección y seguridad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Juan con el objeto de hacer efectivas las medidas dictadas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE OFICIO
Es menester acotar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración las circunstancias del presente asunto y con la finalidad de resguardar la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de la ciudadana víctima, este tribunal de justicia de género IMPONE DE OFICIO la medida de protección y seguridad prevista y sancionada en el artículo 87 numeral 13 que consiste en autorizar a la víctima al cambio de cerradura del lugar de residencia, así como también se dicta medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 que consiste en referir al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVAS GUZMAN a la Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Iribarren a los fines de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Iribarren, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por la ciudadana MARYBETH MENDOZA PINEDA, ya identificada, debidamente representada por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVAS GUZMAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal para el presente asunto. CUARTO: Se DICTAN las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena el reintegro inmediato de la mujer víctima a su lugar de residencia disponiendo la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima autorizando a retirar única y exclusivamente que los enseres de uso personal y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se dicta de oficio de conformidad con el artículo 91 numeral 3 la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem que consiste en referir al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIVAS GUZMAN, al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Iribarren a los fines de recibir charlas en materia de violencia contra la mujer. SEXTO: Se dicta de oficio de conformidad con el artículo 91 numeral 3 la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista y sancionada en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem que consiste en autorizar a la víctima al cambio de cerradura del lugar de residencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Juan con el objeto de hacer efectivas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas. Se acuerda notificar al imputado de la presente decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima y al abogado asistente. Líbrense la boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez