REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000473
ASUNTO : KP01-S-2012-000473
AUDIENCIA ORAL
ARTÍCULO. 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 30 de Enero de 2012, por denuncia de la ciudadana LABARCA DE GONZALEZ NEILA DEL CARMEN, contra el ciudadano identificado como EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO, manifestando que su nieta habia sido víctima de actos lascivos por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Marzo de 2013, en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia del imputado, es por lo que se procedió a ordenar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano EDGAR JAIR RIAÑO PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto la aprehensión practicada por organismos de seguridad del estado, se fijó para el día 05 de Abril de 2013 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “solicito que se fije fecha para la prueba anticipada. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “la ultima vez que vine, ya esta es la 20 vez que he estado aquí citado sin falta dando mi cara y presencia para revelar que quiero hacer las cosas como debe ser y nunca me han escuchado, el día de ayer no pude venir y estoy ubicado en Caracas y entre Maracay y Valencia la vía esta complicada y ayer llegue a las 2 de la tarde y no era que no quería venir pero si me presente pero llegue tarde, la ultima vez que vine me dijo que si no podía llegar no había problema sino me presentaba y yo me he presentado todos los momentos. Es todo.”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “este proceso se inicia por la practica de una prueba anticipada, las veces que se ha convocado el ciudadano presente en sala ha comparecido y el vive en Caracas y se le presento un incidente y no llego a tiempo y se presento un escrito cuando el le participa al defensor Jorge y se ha peticionado se pronuncie el tribunal en virtud de que no se ha realizado la prueba, el se ha presentado hoy voluntariamente a los fines de explicar el porque de su comparecencia. Es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Y en caso de que no este de acuerdo en prescindir de la prueba anticipada se fije una fecha en la que este debidamente citada la victima. Es todo.”.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia a los fines de obtener el testimonio de la prueba anticipada de la niña víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se insta a la Fiscalía a los fines de realizar las diligencias pertinentes a fin de obtener respuesta oportuna de los representantes de la victima. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez