REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010495
ASUNTO : KP01-P-2012-010495
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Ángel Guedez
IMPUTADO: JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, de Cedula de Identidad V- (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alejandro Ramírez IPSA 102.149
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandra Olivares.
VICTIMA: Se omite por razones de Ley.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 08 de Abril de 2013, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, de cedula de identidad V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la medida de coerción personal que a bien tenga el tribunal. Es todo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado, ABG. ALEJANDRO RAMIREZ IPSA 102.149, expuso lo siguiente: “vista la acusaron presentada en donde del análisis que uno puede hacer de la misma se ve una serie de incongruencias del escrito acusatorio, por lo que solicito se tome la molestia de leerlo con detenimiento, la Fiscalía señala que mi defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de dos niñas y eso no se corresponde con el escrito acusatorio, se recabaron unas diligencias de investigación pero a solicitud de la defensa y se llevan a los adolescentes a declarar y si se analiza las declaraciones de cada uno de ellos no se evidencia la comisión de delito alguno, el informe medico forense no refiere elementos de ningún tipo, los hechos denunciados fueron en fecha 09-03-11 señalados por la victima que ocurrieron en agosto de 2010 casi un año, si ejercemos el control material de la acusación se evidencia que no se puede comprobar la existencia de ningún tipo penal, incluso un testigo señalado por la victima Nataly del Valle Hurtado Camacho quien falleció pero esta su acta de entrevista que tampoco refiere la ocurrencia de ningún delito, por todo ello solcito que la acusación no sea admitida, con relación con la medida cautelar que solicita la Fiscalía vista la comparecencia voluntaria de mi defendido a todos los actos solicito se le permita seguir gozando de su libertad mientras dure el juicio. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “eso es mentira lo que me pusieron ahí que yo abuse sexualmente de ella es falso, habían dos colchones ahí, los niños se acostaron en su cama y yo me acosté con mi hermana a un lado que murió y ella durmió de segunda al lado de mi hermana, ni la toque para nada, mi hermana y ella andaban juntas, yo como padre que soy hable con mi pareja que es la mama de ella y nunca la toque, como me ordenaron que tuviera una distancia estoy separado de ella, ni bebo ni fumo, soy es un trabajador, a mi me conoce todo el mundo como mayonesa, el papa de la niña se presento y me busco en la entrada de fiscalía y me dijo que retirara la denuncia y le dije que quien denunciaba era el, el mismo me hablo porque somos primos, esa niña bebe y llega a la hora que le da la gana, José Gregorio Domínguez me dijo que lo hizo porque celaba a la mujer todavía y ellos se dejaron porque el trataba muy mal a la mujer, yo lo conozco desde pequeño porque somos primos, yo quisiera que le estuviera aquí porque aquí es donde tenemos que hablar, yo estoy con mi mujer y ella va a la casa mía porque yo estoy retirado de esa casa. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, fijando como calificación jurídica provisional el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…En fecha 09 de Marzo de 2012 se da inicio a la presente investigación a través de Acta de Denuncia realizada ante la Fiscalía 16 del estado Lara, donde compareció voluntariamente el ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VALERA padre biológico en compañía de la adolescente de 13 años de edad, a los fines de denunciar al padrastro quien convive actualmente con la madre, el ciudadano José Antonio Hernández ya que en Octubre del año pasado se quedaron en la vía Quibor, en una piscinada que habían ido en el día la víctima acudió en compañía de este señor el ciudadano José Antonio Camacho, dos hermanos de la víctima y tres hermanos de este ciudadano en mención, el cual bajo autoridad que tenia sobre la misma, decidió que la víctima debía compartir la cama con él y junto a una hermana de él, así mismo procedió a indicarle que ella debía de dormir en el medio, allí fue toco sus partes intimas y bajo amenaza, le exigió que tocara los genitales de él, luego procedió a decirle que se montara encima de él para poder besarla y tocarla sin que ocurriera un coito. Mientras la hermana de él de 15 años de edad dormía, de pronto la misma se despertó y ambas adolescentes se levantaron juntas para ir al baño, ella le pregunto que si había visto lo que hizo su hermano, a lo cual esta respondió que si que ella se encontraba despierta, en varias ocasiones le ha comentado de lo sucedido a su madre pero ella no le cree, y al ser interrogada su prima sobre este particular, esta lo negó...”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:

1. Testimonio del funcionario DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.

TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano DOMINGUEZ VALERA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº (...) siendo pertinente por ser el Padre de la Víctima y la persona que formulo la denuncia en fecha 09 de Marzo de 2011, testigo referencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana Adolescente víctima cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente (LOPNNA), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y testigo único de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio del Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de 14 años de edad, siendo pertinente por ser testigo referencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio del Niño cuya identidad se omite por razones de ley, de 10 años de edad, siendo pertinente por ser testigo referencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio del Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de 12 años de edad, siendo pertinente por ser testigo referencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio del Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, de 13 años de edad, siendo pertinente por ser testigo referencial de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 10 de Marzo de 2011, Nº 9700-152-1702, realizado por DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, dicha prueba es pertinente por cuanto este funcionario deja constancia de la valoración física de la víctima con la finalidad de determinar lesiones; y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia, de que los hechos se limitaron solo a un abuso de tipo sexual sin penetración.
2. COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, cuya pertinencia como prueba versa en su contenido acerca de los datos filiatorios de las víctimas; necesaria como prueba por cuanto permite establecer las características de la victima.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
De conformidad con el artículo 92 numeral 8 se dicta la Medida Cautelar Innominada que consiste en un régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones cada quince (15) días, ello a los fines de mantener al ciudadano imputado adherido al proceso penal.



ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de (...), previsto y sancionado en artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: se dicta las Medida Cautelar innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en un Régimen de Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez