REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000024

Demandante: Gladys Maria Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.505.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Dixon Abrahán Bravo Campos, titular de la cedula de identidad V-14.639.355.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 24 de enero de 2.013, la ciudadana Gladys Maria Infante, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Dixon Abrahán Bravo Campos, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de quinientos (500,oo. Bs.) quincenales, cantidades que serán depositadas en una cuenta que la madre aperturara en una entidad bancaria de su preferencia, que aportara una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos etc. Asimismo, solicito el aumento automático del quince por ciento (15%) del moto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo, solicito cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de niño. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 25 de enero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 01 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Licenit Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.724.
En fecha 06 de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Gladys Maria Infante y Dixón Abrahán Bravo Campos, antes identificados.
En fecha 01 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Gladys Maria Infante y Dixón Abrahán Bravo Campos, antes identificados, a los fines de informarles que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día veintisiete (27) de febrero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de mediación no hubo despacho.
En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada a las partes.
En fecha 09 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 23 de abril de 2013, a las 09:00 a.m.
En fecha 23 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Dixon Abrahán Bravo Campos, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hijo, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), mensuales a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.), semanal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicinas, estudios, gastos navideños, etc., que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hijo personalmente y en este mismo acto, expone la ciudadana Gladys Maria Infante: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento que planteo el padre de mi hijo y me comprometo ha aperturar una cuenta y a consignar el numero en este expediente. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Gladys Maria Infante y Dixón Abrahán Bravo Campos, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano Dixon Abrahán Bravo Campos, antes identificado, a cancelar el monto de obligación de manutención mensual para su hijo, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.), mensuales a razón de Doscientos Bolívares (200,oo. Bs.), semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicinas, estudios, gastos navideños, etc., que serán cubiertos de por mitad, cantidades que serán depositadas en una cuenta que aperturará la madre de su hijo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128 – 2.013 y se publicó siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000024