REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2013-000061
Demandante: Jairelys Josefina Crespo Rico, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.982,
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Alfredo Ramón Nieves Lameda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.158.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 15 de febrero de 2.013, la ciudadana Jairelys Josefina Crespo Rico, ya identificada en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Alfredo Ramón Nieves Lameda a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para sus hijos, la cual fue fijada mediante sentencia de Obligación de Manutención de fecha 08 de noviembre de 2012, signada bajo el Nº 591-2012, que cumpliera el pago de lo adeudado hasta la presente fecha por un monto total de nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con veintiocho céntimos bolívares (9.499,28. Bs.), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los niños. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 08 de noviembre de 2012, signada bajo el Nº 591-2012, copia de facturas y copia simple de calculo de prestaciones sociales.
En fecha 18 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar su opinión.
En fecha 02 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 03 de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día miércoles diecisiete (17) de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jairelys Josefina Crespo Rico y Alfredo Ramón Nieves Lameda, ya identificados, quienes manifestaron antes del día fijado para la referida audiencia a proponer el siguiente acuerdo: “Yo, Alfredo Ramón Nieves Lameda, ofrezco cancelar el monto de obligación de manutención atrasada para mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cantidad que asciende al monto de nueve mil quinientos bolívares (9.500,oo. Bs.) monto que me comprometo a cancelar en dos meses, es decir, culminaría con dicha deuda en el mes de junio, sin dejar de cumplir mensualmente con la obligación de manutención de mis hijos la cual se trata de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicinas, estudios, gastos navideños, etc., que cubriremos de por mitad, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta corriente a nombre de la madre de mis hijos en la entidad bancaria CORPBANCA Nº 01210314010016200179 y en este mismo acto, expone la ciudadana Jairelys Josefina Crespo Rico: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento que planteo el padre de mis hijos y me comprometo ha aportarle el numero de cuenta para que realice los depósitos mensuales. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Cumplimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jairelys Josefina Crespo Rico y Alfredo Ramón Nieves Lameda, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena al ciudadano Alfredo Ramón Nieves Lameda, antes identificado, deberá cancelar el monto de obligación de manutención atrasada para sus hijos, la cual asciende al monto de nueve mil quinientos bolívares (9.500,oo. Bs.), dicho monto deberá cancelado en dos meses, es decir, culminaría con dicha deuda en el mes de junio, sin dejar de cumplir mensualmente con la obligación de manutención de sus hijos la cual se trata de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,oo. Bs.) más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicinas, estudios, gastos navideños, etc., que cubrirá por mitad, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijos en la entidad bancaria CORPBANCA Nº 01210314010016200179. Una vez sea cancelada dicha cantidad se ordena el cierre del presente asunto.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2.013. Años 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110 – 2.012 y se publicó siendo las 02:57 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000061
|