REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2011-000496

SOLICITANTES: Antonio Martines Chirinos Querales y Blanca Yris Querales de Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.847.176 y 11.701.018, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Pastora Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.011, los ciudadanos Antonio Martines Chirinos Querales y Blanca Yris Querales de Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.847.176 y 11.701.018, respectivamente, asistidos por la Carmen Pastora Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes y de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 21 de diciembre de 2.011, se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, se ordenó oír la opinión de las adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá el padre ciudadano Antonio Martines Chirinos Querales y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Blanca Yris Querales de Chirinos.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, será compartida entre ambos padres en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, obligándose ambos padres a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas adolescentes reciban educación.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, serán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las mismas.


En fecha 11 de enero de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 08 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Antonio Martines Chirinos Querales y Blanca Yris Querales de Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.847.176 y 11.701.018, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Pastora Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos, en divorcio y solicitaron se fijara nueva oportunidad para oír la opinión de las adolescentes.
En fecha 10 de abril de 2013, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de las adolescentes.
En fecha 15 de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Antonio Martines Chirinos Querales y Blanca Yris Querales de Chirinos, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de julio de 1993, extendida bajo el Nº 88, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2013. Años. 202º y 154º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107 - 2.013 y se publicó siendo las 09:54 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000496