REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000087
SOLICITANTES: Maria Angélica Yajure Crespo y Dolquis Segundo Rodríguez Rico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.954.287 y V- 24.363.973.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Maria Angélica Yajure Crespo Dolquis Segundo Rodríguez Rico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.954.287 y V- 24.363.973, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitan, sea homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambas, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para lograr una convivencia familiar en beneficio del niño a tener contacto directo y permanente con su familia paterna y se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.
En fecha 12 de abril de 2013, este juzgado instó a los solicitantes a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Angélica Yajure Crespo, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Yamileth Alvarez, mediante la cual consignó la copia certificada del acta de nacimiento del niño, tal como se ordenó en el auto de fecha 12 de abril de 2013.
Por cuanto fue cumplido lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril de 2013, el referido acuerdo queda establecido en los siguientes términos: “El ciudadano Dolquis Segundo Rodríguez Rico, antes identificado, podrá retirar de manera quincenal, a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que pernocte en su hogar los días jueves a partir de las 02:00 p.m, retornando a la casa materna el día sábado a las 04:00 p.m,”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2013. Años. 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 113 - 2.013 y se publicó siendo las 03:01 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000087
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