REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1º) de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000046

Solicitantes: Carlos Javier Páez Lozada y Gloria Betsabe Martínez Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.699.447 y V-11.903.697, respectivamente.

Abogado asistente: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 104.107.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 13 de febrero de 2013, los ciudadanos Carlos Javier Páez Lozada y Gloria Betsabe Martínez Querales, ya identificados, asistidos por el abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 104.107, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Ricardo Javier Páez Martínez, mayor de edad y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó escuchar al adolescente, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veintidós (22) de febrero de 2013, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana y asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Gloria Betsabe Martínez Querales, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre Carlos Javier Páez Lozada, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a educación, medicina, vestido, calzado, entre otros.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad en la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia del adolescente, la ejercerá la madre ciudadana Gloria Betsabe Martínez Querales, plenamente identificada en autos; en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a educación, medicina, vestido, calzado, entre otros y en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio para el padre Carlos Javier Páez Lozada, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Javier Páez Lozada y Gloria Betsabe Martínez Querales, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de marzo 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 85, folio 85-85-200 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73-2.013 y se publicó siendo las 12:16 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000046