REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1º) de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000032

Solicitantes: Ángel Augusto Terán Estrada y Belkis Josefina Rodríguez Quero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.324.139 y V-9.637.275, respectivamente.

Abogado asistente: Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 42.769.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 04 de febrero de 2013, los ciudadanos Ángel Augusto Terán Estrada y Belkis Josefina Rodríguez Quero, ya identificados, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 42.769, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó escuchar a los adolescentes. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día diecinueve (19) de febrero de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Quero, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre Ángel Augusto Terán Estrada, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, entre otros.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ángel Augusto Terán Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.139, asistido por el Abg. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, mediante el cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la audiencia, en vista de que en esa misma fecha debía presentarse ante la Dirección General de Asistencia al Niño y Adolescente de Responsabilidad Penal en la ciudad de Barquisimeto, de lo cual anexó copia fotostática de planilla de control de asistencia.
En fecha 18 de febrero de 2013, vista la diligencia presentada por el ciudadano Ángel Augusto Terán Estrada, ya identificado, este juzgado acordó lo solicitado y ordeno se fijara nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes veintidós (22) de de febrero de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Quero, antes identificada, quien señaló: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Ángel Augusto Terán Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.139, de reprogramar la audiencia preliminar pautada para el día de hoy. Asimismo, me doy por notificada de la fecha establecida para tal fin, que es el día viernes veintidós (22) de febrero de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y me comprometo a participarle personalmente al ciudadano Ángel Augusto Terán Estrada, ya identificado, sobre la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia”. Es todo. (Copiado textualmente).
En fecha 22 de febrero de 2013, llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes ciudadanos Ángel Augusto Terán Estrada y Belkis Josefina Rodríguez Quero, antes identificados, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad en la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia de los adolescente, será ejercida por la madre ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Quero, ya identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio para el padre Ángel Augusto Terán Estrada, antes identificado, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ángel Augusto Terán Estrada y Belkis Josefina Rodríguez Quero, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo, hoy en día Registro Civil Municipal Parroquia Juan Ignacio Montilla, del estado Trujillo, en fecha 08 de diciembre 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 213. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 75 -2.013 y se publicó siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2013-000032