REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1º) de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2012-000517
Solicitantes: Nerio José Antequera y Mariela Josefina Tua, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.320.083 y V- 19.121.146, respectivamente.
Abogado asistente: Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 21 de diciembre de 2012, los ciudadanos Nerio José Antequera y Mariela Josefina Tua, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.320.083 y V- 19.121.146, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 07 de enero de 2013, se ordenó escuchar al niño, se dictó despacho saneador y se instó a los solicitantes a que consignaran el acta de matrimonio debidamente rectificada por cuanto en el acta de matrimonio se evidenció que fue omitido el número de cedula de identidad de la ciudadana Mariela Josefina Tua.
En fecha 11 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mariela Josefina Tua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.121.146, asistida por el abogado Jesús Alberto Castellano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, mediante el cual consignó el acta de matrimonio tal como fue ordenado en el auto de admisión, asimismo consignó constancia expedida por el Dr. Anibal Colmenarez, donde informó que el ciudadano Nerio José Antequera se encontraba hospitalizado.
En fecha 15 de enero de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al despacho saneador concedido en auto de fecha 07 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día 30 de enero de 2013, a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia será ejercida por la madre ciudadana Mariela Josefina Túa, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensual. Asimismo, se establece el 50% de otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios, los cuales serán compartidos entre ambos padres.
En fecha 30 de enero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Mariela Josefina Tua, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar una última oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que el ciudadano Nerio José Antequera, no pudo comparecer a el día de hoy, por cuanto se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, tal como consta en la constancia que corre inserta en el folio catorce (14) de este expediente”. Es todo. (Copiado textualmente). En consecuencia, se acordó lo solicitado y se fijó la nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día viernes 22 de febrero de 2013, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 22 de enero de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que las partes comparecieron al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad en la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, será ejercida por la madre ciudadana Mariela Josefina Tua, antes identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensual. Asimismo, se el 50% de otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios, los cuales serán compartidos entre ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados que corren insertas a los folios cuatro (04) y trece (13) de autos, asimismo se dejó expresa constancia que el ciudadano alguacil Richard Campos, titular de la cedula de identidad Nº 19.847.854, firmó a ruego, por cuanto el ciudadano Nerio José Antequera, antes identificado, manifestó no saber firmar.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Nerio José Antequera y Mariela Josefina Tua, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Torres del estado Lara, hoy en día Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres de la Parroquia Trinidad Samuel, en fecha 30 de septiembre 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 49, folio 109 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha 22 de enero de 2.013.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2013. Años 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2.013 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000517
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