REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO Nº KP02-L-2012-1590

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MUJICA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.590.333.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE KATHERINE RONCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CRISTALES DE LARA (CRISTALARA C.A), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara el 02.06.2002, bajo el Nº 61, tomo 29-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


En fecha 07 de diciembre del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante auto de admisión del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Demanda incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO MUJICA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.590.333, quien manifestó que desde el 14.02.2011, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo CRISTALES DE LARA (CRISTALARA C.A), ejerciendo funciones como obrero. Indica en su libelo, que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes de 7:30 AM a 12 M y desde 1:45 pm hasta 6:00 pm, y devengaba un salario de Bs. 1.450,00 mensual.

Señala que el día 11.06.2011, fue despedido injustificadamente; a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral. Así mismo indica, que solicito el reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, la cual, en fecha 31.01.2012, declaro con lugar su solicitud. Así mismo expone, que por cuanto el referido patrono se ha negado a reengancharla, es por lo que procede a darse por despedida y a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.

En fecha 05.03.2013, la secretaria del tribunal, procede a certificar la notificación practicada, dándose inicio a los lapsos de Ley para instalarse la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 11 y 12)

El 01 del mes en curso, siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia, la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada
2. El salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 1.450,00 mensual.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

De la revisión del libelo de demanda se observa que la demandante, pretende el pago de la Prestación de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día de la interposición de la presente demanda, es decir, 06.11.2012. Así mismo se observa que la actora, al solicitar el pago de los salarios caídos, procede a efectuar un ajuste en los mismos, en atención a los diversos aumentos salariales realizados por el ejecutivo nacional, durante el transcurso del procedimiento de reenganche.

Así las cosas, en primer lugar se verifica que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual produjo el acto administrativo del cual pretende beneficiarse la actora en el presente proceso, para solicitar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, comenzó en fecha 14 de junio de 2011, con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y culminó el 31 de enero de 2012, con la Providencia Administrativa Nº 00115 (folios del 23 al 33), con la cual claramente se evidencia que la sustanciación del mismo duró siete (7) meses y diecisiete (17) días. Y así se decide.

Señalado lo anterior y siendo un hecho probado en autos, que existe una providencia administrativa a favor del accionante, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordena el Reenganche; la juzgadora, con el objeto de resolver lo referente al tiempo de duración de la relación laboral, considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farías Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:

“ (…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (…)”.


A mayor abundamiento, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalo al respecto lo siguiente:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante (…)”

En el caso sub iudice, el trabajador una vez que fue despedido (11.06.2011), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparado por inamovilidad Laboral. En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 31 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, emite providencia administrativa Nº 000115, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Alfredo Mujica.

A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir; la declaratoria del reconocimiento del fuero de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro de prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sobre ello, a juicio de la juzgadora, no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, porque no existió acto que diera lugar al fenecimiento de la misma, sino hasta que el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 06 de noviembre del 2012, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, se establece la duración de la relación de trabajo desde el 14 de febrero del 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012, haciéndose procedentes el monto demandado por prestación de antigüedad, intereses e indemnización por despido injustificado . Y así se decide.

Ahora bien, con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, para el cálculo de estos conceptos se toma en consideración el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde la fecha del inicio (14/02/2011) hasta la fecha del despido (11/06/2011). Y así se establece.
En lo que respecta a los salarios caídos, se observa que la providencia administrativa NO ordena el ajuste de dichos salarios, por lo que conforme a lo establecido en la tan referida providencia administrativa, resulta improcedente efectuar el ajuste a los mismos. Y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES O PRESTACIONES SOCIALES: La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto dicha Ley es la vigente para el momento en que finalizo la relación laboral.

Conforme a lo indicado por el trabajador en su libelo de demanda, se condena el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, en el monto demandado, es decir, Bs 5.820,77.


SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: conforme a las observaciones ut supra expuestas, se condena por este concepto la cantidad de vacaciones 3.75 días, bono vacacional 7.5 días, total 11.25 días x Bs 43.50= Bs 489,37

TERCERO: UTILIDADES: conforme a las observaciones ut supra expuestas se condena por este concepto la cantidad de 7.5 días x Bs 43.50= Bs 326,25

CUARTO: SALARIOS CAIDOS: conforme a lo arriba expuesto, corresponden un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de salarios caídos, que van desde el 11.06.2011 (fecha del despido) hasta el 06.11.2012 (fecha interposición de la demanda). Lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.287,5.

16 meses y 25 días * Bs 43.50 diario (salario fijado por la Providencia Administrativa)

QUINTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a lo expuesto sobre el lapso de duración de duración de la relación laboral (14.02.2011 hasta el 06.11.2012) y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs 5.333,64, monto este igual al que le corresponde recibir al trabajador, por el concepto condenado por prestaciones sociales contenido en el numeral PRIMERO de la presente decisión.

TOTAL CONDENADO: BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.257,53)

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por LUIS ALFREDO MUJICA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.590.333, contra Entidad de Trabajo: CRISTALES DE LARA (CRISTALARA C.A), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara el 02.06.2002, bajo el Nº 61, tomo 29-A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad e intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta su pago definitivo. Y los conceptos demandados por Vacaciones, bono vacacional, despido injustificado y utilidades, se condena la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable.

TERCERO: No hay condena en costas, por no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 3:20 pm; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) de días del mes de abril del 2013. Años 202° y 154°.


LA JUEZ,


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA


ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL