REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de ABRIL del 2013
Años 202º y 154º
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ASUNTO Nº KP02-L-2013-372

DEMANDANTE: LENIN ALBERTO LINAREZ y otros

APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARISOL DORANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.692

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEMECI C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria (cautelar)


Vista la solicitud de medida preventiva de embargo, contra bienes de la demandada Sociedad Mercantil DEMECI C.A, formulada por la apoderada de la parte actora abogada MARISOL DORANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.69.; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata, de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, el señalamiento de que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,

En tal sentido, para que la medida cautelar sea dictada, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En esta materia es importante tener en cuenta que, en las medidas cautelares, el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte solicitante de la medida, no fundamenta la misma; es decir, no señala que lo lleva o hace presumir que existe periculum in mora, sin alegar que hechos la llevan a presumir el peligro de que el cumplimiento de la sentencia quede ilusorio. Resultando forzoso para quien decide negar la medida solicitada.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada; al no haberse acreditado a los autos, el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 16 de abril del 2013. Años 202º y 154º

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL