REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de ABRIL del 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02--L-2013-243
Demandante: JOAMAT JOSUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.678.399
Abogado del Demandante: ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.349
Demandada: Ciudadano PEDRO GARCIA CORDERO y solidariamente a la entidad de trabajo CAFETÍN EL HOSPITAL
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo del año que discurre, el ciudadano JOAMAT JOSUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.678.399, mediante apoderada abogada ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.349 instaura demanda contra el Ciudadano PEDRO GARCIA CORDERO y solidariamente a la entidad de trabajo CAFETÍN EL HOSPITAL manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 02.11.1993, hasta el día 02.01.2013, fecha en la cual se retira voluntariamente, y que por cuanto no se le han satisfechos el pago total de sus prestaciones sociales, procede a demandar sus beneficios laborales, que conforme a la ley le corresponden.
En fecha 19 de marzo del 2013, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe indicar el historial salarial devengado por el trabajador.
En fecha 11 del mes en curso, comparece la apoderada del demandante y consigna escrito de subsanación de la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 19 de marzo de 2.013, mediante el cual se le aplico el despacho saneador y se le ordeno que señalare el historial salarial devengado por el trabajador durante toda la relación laboral. Pues bien, la parte actora mediante su escrito de subsanación, se limita a consignar el mismo libelo de demanda al que se le aplicó el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin efectuar la corrección indicada. Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber acatado la orden del despacho saneador. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 16 días del mes de ABRIL del 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, respectivamente.-
La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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