REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000644
ASUNTO : FP11-L-2011-000644
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: WILFREDO GARCÍA, PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ, RABI NANDAN, HIMRAM KALICHRRAR, MAURO ARAY y JACOBO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.532.262, 5.544.511, 21.675.376, 22.185.900, 8.879.369, 3.134.701, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FRANCISCO R. MEDINA SALAS y JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.449 y 181.066, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ORLANDO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.255.-
PARTE LLAMADA COMO TERCERO: sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (CVG ALCASA).-
APODERADOS JUDICIALES: abogados LEONARDO FRANCESCHI, MAGALY FINOL y RAFAEL SALAZAR BONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.189, 100.636 y 59.495, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 17 de Junio de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A, y como llamado como tercero C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (CVG ALCASA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 04 de diciembre de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada MAQUINARIAS VENITAL, C.A, y el llamado como tercero C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (CVG ALCASA), dieron contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 10 de diciembre del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 18 de diciembre de 2012, y fijándose el día 21 de enero de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferir la Audiencia, en virtud de la resolución Nº 003-2013, hasta el día 22 de marzo de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, mas no así de la parte demandada principal, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se dejó constancia de la comparecencia del tercero llamado en tercería; por lo que siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Los actores ciudadanos WILFREDO GARCÍA, PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ, RABI NANDAN, HIMRAM KALICHRRAR, MAURO ARAY y JACOBO JIMÉNEZ, prestaron servicio para la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A, sociedad mercantil cuya actividad económica es la prestación de servicios especializados en las áreas de supervisión, operaciones y mantenimiento industrial, en las actividades industriales propias de las empresas básicas del Aluminio, bajo la modalidad de horas hombres, hasta la fecha 08 de enero de 2011, cuando fueron participados de la terminación laboral que mantuvieron por una antigüedad laboral acumulada ininterrumpida de 3 años, 10 meses y 28 días, los cuatro primeros identificados trabajadores Wilfredo García, Primitivo Antonio Rodríguez, Rabi Nandan, Himram Kalichrrar; y Mauro Aray 4 años y 6 mese y 22 días Jacobo Jiménez; y 02 años 11 meses y 24 días, a esa fecha alegando el empleador terminación de contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos:
WILFREDO GARCÍA
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
RABI NANDAN
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
HIMRAM KALICHRRAR
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
MAURO ARAY
Antigüedad la cantidad de Bs. 90.252,10
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 23.341,50
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 7.982,60
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 5.007,00
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
JACOBO JIMÉNEZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 52.284,95
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.004,90
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 4.621,60
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada admitió como cierto que los actores prestaron servicio para la demandada, en la fecha de inicio y cargos que ellos señalan, que laboraron hasta el día 08 de enero del año 2011, que es cierto que realizaban actividades que es inherente y conexa con la de la empresa C.V.G ALCASA.
De los hechos que niega y rechaza, lo señalado por los demandantes en su libelo de demanda, cuando afirman que fueron despedidos por la accionada, en forma injustificada y masivamente. Basamos dicha negativa en el hecho cierto de que la relación de trabajo que existió la accionada y los demandantes llegó a su fin por voluntad ajena a las partes, tal como lo señala el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazo y contradijo, que la demandada no tenga interés alguno en pagarle a los demandantes las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.
Negó, rechazo y contradijo, que la accionada haya procedido a despedir injustificadamente a los extrabajadores demandantes y que en razón de ello se encuentre en la obligación de pagarle las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazo y contradijo, todos los conceptos y montos demandados por los accionantes en el libelo de demanda, dado que la demandada no le adeuda y por tanto deba pagarles a los demandantes la cantidad de (Bs. 797.146,20).
LLAMADO COMO TERCERO INTERVINIENTE
CVG ALCASA.
En cuanto al llamado como tercero este Tribunal pudo verificar que en fecha 22 de marzo del año en curso, el abogado en ejercicio Cristian Orlando de la Rosa, mediante diligencia desistió expresamente al llamado a tercero realizado a la empresa CVG ALCASA, en la presente causa por lo que en consecuencia este Juzgado procede a HOMOLOGAR DICHO DESISTIMIENTO, por cuanto, y según interpretación de los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 14.228, sentencia Nº 80, no se requiere de la formalidad de consentimiento de la contra parte en los casos donde se desista de la acción: <<…Para decidir, la Sala observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos el desistimiento planteado por la parte demandante, goza de capacidad procesal para desistir, además que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Máximo Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara>>.-
Por lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora sobre la empresa CVG ALCASA llamado como tercero a la causa, dándole el carácter de sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 Ejusdem, en razón de que el mismo no es contrario a derecho. Así se decide.-
PLANTAMINETO DE LA LITIS
La demandada MAQUINARIAS VENITAL, C.A., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la audiencia de juicio, es por lo que en atención a la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:
<
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…>> (Subrayado del Tribunal).
Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma está dirigida a que se le cancele a los actores la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, útiles escolares, dotación, cesta ticket, retroactivo conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
PRUEBA DE LA ACTORA:
Documentales:
1) Recibos de pagos, marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” folio 05 al 18 de la 4º pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
2) constancia de trabajo, marcado “G”, folio 19 de 4º pieza; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la inspección judicial fue admitida por este Tribunal pero llegado el día y hora del el acto la parte solicitante no compareció por lo que se declaró desierto el acto. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Dada la incomparecencia de la demandada las mismas no fueron evacuadas pasando este juzgador a sentenciar por admisión de los hechos.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho o si demostró algo que le favoreciera.
En este sentido, la parte demandada no probó nada que le favoreciera en virtud que no incorporó prueba fehaciente al proceso que lo liberara de los conceptos demandados por los accionantes de autos, y dado que los conceptos demandados no son contrarios a derecho este Tribunal procede a ordenar su cancelación:
WILFREDO GARCÍA
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
RABI NANDAN
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
HIMRAM KALICHRRAR
Antigüedad la cantidad de Bs. 71.269,38
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.673,20
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 6.302,15
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
MAURO ARAY
Antigüedad la cantidad de Bs. 90.252,10
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 23.341,50
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 7.982,60
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 5.007,00
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
JACOBO JIMÉNEZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 52.284,95
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.004,90
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 9.336,60
Intereses la cantidad Bs. 4.621,60
Utilidad la cantidad de Bs. 2.312,09
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.510,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 6.884,60
Retroactivo incremento la cantidad de Bs. 5.176,00
Útiles escolares 2010-2011 Bs. 380,00
Cesta Ticket desde octubre 2010 hasta enero 2011 Bs. 2.437,50
Semana del 37-12-2010 al 02-01-2011 y del 03-01-2011 al 09-01-2011 la cantidad de Bs. 1.559,00
Dotación noviembre 2010 a febrero 2011 Bs. 1.330,00
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO GARCÍA, PRIMITIVO ANTONIO RODRÍGUEZ, RABI NANDAN, HIMRAM KALICHRRAR, MAURO ARAY y JACOBO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 11.532.262, 5.544.511, 21.675.376, 22.185.900, 8.879.369, 3.134.701, respectivamente, ¬¬en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida la demandada.-
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08 de enero de 2011), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (utilidades y vacaciones), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08 de enero de 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de abril de 2013.- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9:30 AM.).-
EL SECRETARIO
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