ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004956

PARTE ACTORA: JULIO DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE VASQUEZ
PARTE DEMANDADA: TRAFIMAR CARGO, C.A, MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A. y al ciudadano JURG DEGENMANN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS LOZADA y DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, Martes 23 de Abril de 2013, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este estado se deja constancia que compareció el ciudadano JULIO DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.220.799, en su carácter de parte actora debidamente, representado por su apoderado Judicial abogado GUSTAVO JOSE VASQUEZ, inscrito en el IPSA N° 22.787, y por la otra parte la abogado DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814, en su carácter de apoderada Judicial de las co-demandadas, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo satisfactorio en la presente causa la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA-DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES): EL DEMANDANTE interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para Trafimar Cargo, C.A, en fecha 2 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Carpintero, pero demanda a Mudanzas Internacionales Global, C.A y al ciudadano Juerg Degenmann alegando sus responsabilidad solidaria b) que en fecha 22 de diciembre de 2010, tuvo un accidente laboral en las instalaciones de Trafimar Cargo, C.A; c) que su último salario diario fue de Bs. 60,00; y, d) que como consecuencia de dicho accidente laboral, fue certificada en fecha 10 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo denominado “INPSASEL”, una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. En razón de tales alegatos, EL DEMANDANTE solicitó que LOS DEMANDADOS sean condenados a pagar: (i) la cantidad de Bs. 635.000,00, por concepto de daño material, daño emergente y lucro cesante; (ii) la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daño moral y psicológico; iii) la cantidad de Bs. 43.200,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; iv) la cantidad de Bs. 110.081,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”; v) la cantidad de Bs. 31.570, 00, por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; y, vi) los intereses moratorios generados y corrección monetaria sobre dichas cantidades.
Por su parte LOS DEMANDADOS consideran que a EL DEMANDANTE no le corresponden los conceptos reclamados con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda. Entre otras cosas, Trafimar Cargo, C.A sostiene: a) la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha 10 de julio de 2012, no le ha sido notificada y siendo entonces un acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme, y peor aún, siendo en la actualidad inexistente para Trafimar Cargo, C.A por cuanto, no ha sido formalmente notificada de su existencia, no puede EL DEMANDANTE exigir el pago de las indemnizaciones derivadas de dicho acto administrativo, hasta tanto la mencionada Certificación sea debidamente notificada y agotados como sean los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales que a bien tenga ejercer Trafimar Cargo, C.A, o fenecido como sea el lapso para el ejercicio de dichos recursos sin que nuestra representada los ejerza; b) que el hecho de que la extracción del cuerpo extraño intraocular que penetró en el ojo derecho de EL DEMANDANTE en fecha 22 de diciembre de 2010, en las instalaciones de Trafimar Cargo, C.A, se realizara –únicamente de forma parcial- un mes después de producida la herida causante de la lesión y de que para el 2 de junio de 2011, aún se evidenciara hemorragia en el ojo derecho de EL DEMANDANTE, evidencian la confluencia de elementos fácticos que incrementaron lo dañoso del resultado de la herida y la posterior lesión sufrida por EL DEMANDANTE en fecha 22 de diciembre de 2010, daño éste que finalmente no puede ser imputable a Trafimar Cargo, C.A; y, c) que Trafimar Cargo, C.A, siempre ha cumplido con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laborales, por cuanto no le es imputable responsabilidad alguna por el accidente sufrido por EL DEMANDANTE en fecha 22 de diciembre de 2010. Por su parte, Mudanzas Internacionales Global, C.A., y el ciudadano Juerg Degenmann, sostienen que no tienen cualidad e interés en sostener este juicio como demandadas, ya que no tienen el carácter o la condición que les atribuye EL DEMANDANTE como fundamento para llamarlas a intervenir en el mismo. Así, EL DEMANDANTE alega haber mantenido una relación laboral con la empresa Trafimar Cargo, C.A, pero sin embargo, demanda de forma solidaria a Mudanzas Internacionales Global, C.A y al ciudadano Juerg Degenmann. Pues bien, Mudanzas Internacionales Global, C.A y el ciudadano Juerg Degenmann nunca se vincularon con EL DEMANDANTE de forma alguna; por tanto, no tienen la condición o el carácter que le sirvió a aquel como fundamento para llamarlas a integrar una relación procesal, pues no tienen obligación para con EL DEMANDANTE de pagar cantidad alguna por las pretendidas indemnizaciones y beneficios laborales.
SEGUNDA-DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer LOS DEMANDADOS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y LOS DEMANDADOS, conscientes como están del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA-DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LOS DEMANDADOS, y además, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidoso en la demanda, sino como concesión recíproca de LOS DEMANDADOS para con EL DEMANDANTE en la transacción. EL DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, la cual es pagada en dos partes iguales por LOS DEMANDADOS en la siguiente forma: (i) Bs. 250.000,00 mediante cheque número de Gerencia No. 50085193 de fecha 23 de abril de 2013, librado contra la el Banco Mercantil, la cual es recibido por el trabajador en este acto a su entera y cabal sastifacción y (ii) por Bs. 250.000,00 que se pagarán en fecha 2 de mayo de 2013, por ante la URDD, de este Circuito Judicial.
Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad por el accidente laboral que alega haber sufrido EL DEMANDANTE en fecha 22 de diciembre de 2010; daño moral; daño material; lucro cesante y daño emergente. Asimismo se transigen los conceptos y sus montos causados por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y Trafimar Cargo, C.A, tales como: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; beneficio de alimentación; beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; primas; ventajas; indemnizaciones derivadas de despido injustificado; indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; salarios caídos; salarios durante el tiempo de reposo; y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, de la seguridad social y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.000,00) que se paga en razón de esta transacción al DEMANDANTE por parte de LOS DEMANDADOS, comprende los siguientes montos y conceptos:
ASIGNACIONES MONTO (Bs.)
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 8.705,44
Vacaciones y bono vacacional vencidos 2010 3.481,77
Vacaciones y bono vacacional vencidos 2011 3.549,00
Vacaciones y bono vacacional 2012 3.617,25
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013 870,44
Utilidades 2012 5.066,10
Utilidades fraccionadas 2013 422,43
Indemnización acordada por INPSASEL 110.081,00
Salarios durante reposo 29.892,91
Beneficio de alimentación durante reposo 6.983,50
Indemnización única y especial por la finalización de la relación laboral 326.709,89
Intereses sobre prestación de antigüedad 620,27
TOTAL ASIGNACIONES 500.000,00

CUARTO-DEL FINIQUITO: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de una relación laboral que lo haya vinculado con Trafimar Cargo, C.A; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual recibe conforme con lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional EL DEMANDANTE le extiende a LOS DEMANDADOS el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que lo unió con Trafimar Cargo, C.A ni por el accidente sufrido en fecha 22 de diciembre de 2010, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTO – COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen que no hay más lugar a costas en este juicio ni por este acuerdo transaccional. También convienen que cada parte sufragará los gastos y costas que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.

SEXTO- COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, apoderados debidamente constituidos del ciudadano JULIO DEL VALLE RODRÍGUEZ, TRAFIMAR CARGO, C.A, MUDANZAS INTERNACIONALES, C.A y el ciudadano JUERG DEGENMANN, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.

En virtud de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que una vez conste el último pago acordado se dará por terminado el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

Abog. MIGDALIA MONTILLA

LA PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ