REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-00970
PARTE ACTORA: GREIBELIN YESENIA DOMINGUEZ DIAZ Y MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, titulares de la cedula de identidad números V-21.013.889 y V-23.691.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscrito en el impreabogado bajo el numero 77.809 y otros
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LUZ MAR 6458 R.L., (FULL PIZZA) y solidariamente al ciudadano ALVARADO ENRIQUE DIEZ MORA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos GREIBELIN YESENIA DOMINGUEZ DIAZ y MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, titulares de la cédulas de identidad números V-21.013.889 y V-23.691.350, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la COOPERATIVA LUZ MAR 6458 R.L., (FULL PIZZA) y solidariamente del ciudadano ALVARADO ENRIQUE DIEZ MORA.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el físico del expediente, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, considera pertinente analizar lo relativo a la competencia o no de estos Tribunales Laborales para conocer del presente asunto por cuanto observó lo siguiente: PRIMERO: Consta a los folios 30 al 32, ambos inclusive, copia del instrumento poder de la ciudadana Iraima Luisa Monsalve Palma, titular de la cedula de identidad N° V-6.039.063, en su condición de madre de la menor extrabajadora MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE. SEGUNDO: Igualmente, cursa a los autos del folio 42 y 43, ambos inclusive, copia simple de la partida de nacimiento así como de la cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, tal como se solicitó mediante despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013.

En este orden de ideas, este Tribunal, en virtud de los antes expuesto se evidencia que la co-demandante ciudadana MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, plenamente identificada en autos, es adolescente, es por ello que se encuentra amparada por la Ley especial que tutela su condición, vale decir, por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia y en principio se verifica de las actas procesales que la prenombrada adolescente tiene diecisiete (17) años de edad y por ende está amparada por la Ley sustantiva antes indicada, siendo que los conflictos que se presenten en relación a los sujetos activos de dicha Ley, esto es, con niños y adolescentes deben interponerse ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña o Adolescente, que corresponda por razón de la materia.
En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En razón de lo cual, y aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente en cuanto a la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores. Aunado, a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 367, en el juicio incoado por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos.
En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”. negritas y cursiva de este Tribunal.

En este orden de ideas, de acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2007, en el juicio incoado por J.A: Fariña contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., emanada de Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:

“Sobre la competencia este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453 que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del niño o del adolescente; así; la primera de las normas mencionadas le asigna competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en primer grado de las materias referidas en el artículo 177, dentro de los cuales están los asuntos patrimoniales y del trabajo.” negritas y cursiva de este Tribunal.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por las razones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO A DICHO TRIBUNAL para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos GREIBELIN YESENIA DOMINGUEZ DIAZ y MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, en contra de COOPERATIVA LUZ MAR 6458 R.L., (FULL PIZZA) y solidariamente del ciudadano ALVARADO ENRIQUE DIEZ MORA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal que corresponde conocer lo es a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos GREIBELIN YESENIA DOMINGUEZ DIAZ y MILAGROS DELMINA DOMINGUEZ MONSALVE, cédulas de identidad números 21.013.889 y V.-23.691.350, en contra de COOPERATIVA LUZ MAR 6458 R.L., (FULL PIZZA) y solidariamente del ciudadano ALVARADO ENRIQUE DIEZ MORA. En consecuencia, se ordena remitir el expediente. CUMPLASE.

La Juez



Abog. Migdalia Montilla
La Secretaria

Abog. Diraima Virguez



Se deja constancia que en el día de hoy 15 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


La Secretaria

Abog. Diraima Virguez