REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 17 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE
202º Y 154º

RESOLUCIION Nº PJ0252013000144
ASUNTO FP02-V-2013-001112

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:

ANTECEDENTES
Que el procedimiento dimana de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS incoados por los ciudadanos JOSÉ ARTÚRO ALVAREZ PACHECO, ROSAURA ALVAREZ PACHECO, LUIS WILFREDO ALVAREZ PACHECO, ANA AMERICA ALVAREZ DE SOTO y FREDDY RAMON ALVAREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-4.599.884, V-8.851.404, V-8.872.857, V-4.980.534 y V-10.042.469, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio Axiloe Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.847, mediante la cual pide que previamente como sean oídas las declaraciones juradas de los testigos que presentará, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del difunto ARGENIS JOSE ALVAREZ PACHECO fallecido ab-intestato, el día 05 de enero de 2.013.

Que mediante auto de fecha 01/04/2013, este tribunal admitió el procedimiento correspondiente ordenándose la expedición del edicto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para su respectiva publicación en el diario El Luchador, fijándose la oportunidad la declaración de los testigos para el segundo día de despacho siguiente en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m.-

Que siendo la oportunidad procesal fueron presentados a las puertas del tribunal las ciudadanas RAIZA DEL VALLE MEDINA MAYA y MAGGI DEL CARMEN AREVALO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Números V- 10.047.065 y V- 10.572.513 respectivamente, quienes fueron contestes al responder los hechos que pretenden demostrar los hoy solicitantes del derecho que presumen hacer valer.-

Cursa al folio 24 diligencia mediante la cual los interesados consignan edicto debidamente publicado en el diario El Luchador y a partir de ese día comienza a correr los diez (10) días de despacho, para que algún interesado que vea afectado su derecho ejerza el derecho que le corresponda en hacer la oposición debida en el presente procedimiento.-

Que habiendo transcurrido cuatro días de despachos de los diez días otorgados conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, al quinto de despacho vale decir en fecha 10/04/2013, presenta escrito de oposición la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.555.869, quien actúa en representación de su menor hijo CARLOS EDUARDO PACHECOO MARTINEZ debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio FERNANDO JIMENEZ y YARITZA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.689 y 101.568 respectivamente, manifestando lo siguiente:

• Que en fecha 05/01/2013, falleció ab intestato el ciudadano ARGENIS JOSE ALVARES OACHECO, el cual fue el progenitor de mi hijo CAARLOS EDUARDO PACHECO MARTINEZ, tal como se demuestra del acta de nacimiento que anexo en letra “A”.
• Que en fecha 19/03/2013, los ciudadanos JOSÉ ARTÚRO ALVAREZ PACHECO, ROSAURA ALVAREZ PACHECO, LUIS WILFREDO ALVAREZ PACHECO, ANA AMERICA ALVAREZ DE SOTO y FREDDY RAMON ALVAREZ PACHECO, introdujeron una solicitud de Únicos Universales Herederos del de cujus ARGENIS JOSE ALVAREZ PACHECO, sin que haber considerado en esa solicitud a la progenitora del de cujus ciudadana PACHE DE ALVAREZ TOMASA y dos hermanos que obviaron ALVARES PACHECO NOHELIA y ALVAREZ PACHECO NOEL RAMON con cédula de identidad números V- 3.016.253, V-4.600.076 Y V- 4.598.719 respectivamente.
• De igual forma hace saber al tribunal que en la actualidad se encuentra un procedimiento de Únicos Universales Herederos por ante el Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el número FP02-J-2013-000202 el cual consigna en copia certificada por lo que acude hacer la oposición correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Verificadas las actuaciones que conforman el procedimiento se constata que el procedimiento que hoy es objeto a controversia en virtud de la oposición hecha por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.555.869, quien actúa en representación de su menor hijo CARLOS EDUARDO PACHECOO MARTINEZ debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio FERNANDO JIMENEZ y YARITZA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.689 y 101.568 respectivamente, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que existe un procedimiento previo por ante el Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el número FP02-J-2013-000202, tal como se evidencia de las copias certificadas acompañadas por la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, la hoy opositora al momento de interponer su escrito acompañó acta de nacimiento certificada de su hijo CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, nacido en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 05/12/2001, y que en la actualidad cuenta con doce años de edad, circunstancias estas que conllevan a este Juzgador declararse incompetente para emitir algún pronunciamiento con ocasión a la controversia planteada, en virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado Agregado)

De la norma antes trascrita se infiere, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como es el presente caso que al momento de hacer valer un derecho la progenitora del niño CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, este Juzgador conforme al ordenamiento Jurídico antes mencionado no tiene competencia para sustanciar el procedimiento de Únicos Universales Herederos incoado por los ciudadanos JOSÉ ARTÚRO ALVAREZ PACHECO, ROSAURA ALVAREZ PACHECO, LUIS WILFREDO ALVAREZ PACHECO, ANA AMERICA ALVAREZ DE SOTO y FREDDY RAMON ALVAREZ PACHECO.

Por otro lado y visto que en la actualidad existe un procedimiento en fase de sustanciación de acuerdo a las copias certificada y acompañadas en el escrito de oposición conllevan a este juzgador que en vista de los hechos y de las actuaciones que comprenden el asunto ordenar la acumulación del procedimiento como consecuencia de la incompetencia que tiene este tribunal para decidir de la oposición propuesta por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN MARTINEZ, motivado a que en el presente proceso interviene un niño y en razón a los hechos como en el derecho debe este tribunal ordenar la acumulación del presente procedimiento en el asunto FP02-J-2013-000202, el cual cursa por ante el tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil .

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar SE DECLARA INCOMPENTE EN RAZÓN A LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, y como consecuencia de ello ORDENA LA ACUMULACIÓN del mismo en el ASUNTO FP02-J-2013-000202, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 51 del Código de procedimiento Civil .- Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de Abril del años dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el correlativo de decisiones que a efectos lleva este tribunal.
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha siendo las tres de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares

OTA/ALM/jrvr