REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001373

RESOLUCION N° PJ024201300079

PARTE ACTORA: CERAMICAS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 22 de enero de 2002, donde quedo anotada bajo el numero 26, Tomo 31-A, representado por su Presidente ciudadano PIETRO IMBRUNNONE CALIVA, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSAN EL SOUKI, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GUILLENT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.255.
APODERADO DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PRIMERO
Se inicia la presente juicio cuando la parte demandante, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa CERAMICAS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en auto quien procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLENT GARCIA, ya identificado, introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, quedando asignada a este Juzgado en fecha 04/10/2012; se admitió la demanda en fecha 16 de octubre del mismo año, previa consignación de los recaudos fundamentales para la misma en la cual se ordena el emplazamiento del demandado. En esa misma fecha (16/10/2012), este Tribunal acuerda y decreta la medida de SECUESTRO mediante oficio Nº 2260-741 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posterior a esto consta al folio 31 del presente expediente; la comparecencia del accionante, quien DESISTE del procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el actor Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 presenta la presente acción actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERAMICAS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, motivo por el cual tiene la facultad para desistir del procedimiento, tal y como se evidencia del poder judicial general cursante al folio 6, y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se imparte la homologación al DESISTIMIENTO presentado en fecha 10 de abril del año 2013, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue CERAMICAS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 22 de enero de 2002, donde quedo anotada bajo el numero 26, Tomo 31-A, representado por su Presidente ciudadano PIETRO IMBRUNNONE CALIVA, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206.384, contra el ciudadano ANGEL GUILLENT GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando lo conducente, a los fines de la suspensión de la medida decretada en el presente juicio.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los originales previa la certificación de los mismos.-
Expuestos los hechos en la forma antes dicha:
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 24 de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PAGUIRMA BARRIOS
En esta misma fecha, y siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. PAGUIRMA BARRIOS


MEF/Pb/Gustavo