REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CHACIN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.339.867, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA MARABAY RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.915.345, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 11-11-2.011 fue recibida por ante este Tribunal, demanda por motivo de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN INFANTE, contra la ciudadana PETRA MARIA MARABAY RONDON.
Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quedando signada con el Nº 19285.
El día 16-11-2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, se libró boleta de citación a la parte demandada y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la práctica de la citación, y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 24-11-2.011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava; en fecha 03-02-2.012 el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-198 contentivo de la comisión librada a la parte demandada, a los fines de la practica de la citación, el cual fue debidamente recibido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar; en fecha 12-03-2.012 se recibió las resultas de la comisión de la citación, la cual fue debidamente cumplida; en fecha 22-03-2.012 mediante auto se ordenó agregar a los autos la referidas resultas.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha, es decir, 18-04-2.013, la parte actora no compareció a ningún acto después que fue agregada la comisión de al citación y el cual fue debidamente cumplida; de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Ciudad Guayana a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del 2013, año 202º y 154º.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/Andreina
Exp.- 19285
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