REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000125
CUADERNO SEPARADO: FC02-X-2013-000006

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0166-12, de fecha 30 de Mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Estado Amazonas, la cual declaró que el ciudadano Julio Hernán Valenzuela López, titular de la Cedula de Identidad N° 13.595.858, sufrió un accidente laboral, que le causó la amputación traumática parcial del 4° dedo de la mano derecha a nivel de la falange distal, que a consideración del funcionario, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar movimientos finos o precisos con la mano derecha, de allí que este Juzgado procedió a admitir la misma, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de este. De allí, y atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:
“(…) Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 77 de fecha 30 de enero de 2013).

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
La parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que lo hace amparándose en la denuncia de violación a la legalidad que formulo en su escrito, y que a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por la procedencia de tal acto señaló que para que se evalúe la credibilidad del buen derecho o fumus boni iuris, anexaba copias certificadas del expediente administrativo, y en cuanto a la determinación del periculum in mora se tuviere en cuenta la violación a la normas de orden constitucional y legal señaladas en su ya referido escrito, además de la dificultad en que se encontraba su representada al tener que recurrir de un acto administrativo dictado en franca violación a sus derechos y la extrema dificultad en la que quedaría situada si fuere afectada patrimonialmente mediante un proceso judicial, tal y como se desprendía de la intención de demandarla que constaba en la parte in fine del comunicado de la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima la abogada Ingrid Valenzuela en el cual señala que lo solicitado era para “poder intentar las acciones legales ante los tribunales competentes” (folio 27 del asunto principal Nº FP02-N-2012-125).
Con tales argumentos, está partiendo la accionante de alegatos que desvirtúan el requerimiento cautelar, toda vez que pronunciarse en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, constituiría la satisfacción de la pretensión principal, lo cual corresponderá a este Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.
Por ello, mal podría este Tribunal acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado (ilegal e inconstitucional), por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.
En cuanto al perjuicio que se le causaría si el beneficiario del acto administrativo exigiera judicialmente las indemnizaciones que ocasionalmente le pudieren corresponder por la ocurrencia de un accidente de trabajo, de las actuaciones cursantes en autos no consta tal circunstancia, la cual, en todo caso sería la que podría causarle un perjuicio efectivo de difícil reparación mientras se decide el recurso de nulidad del acto impugnado, por lo que, a juicio de quien decide, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, ya que la sola existencia de una certificación no crea la convicción que se presentará una demanda en contra de la empresa recurrente, y que de llegar a instaurarse la misma, la existencia del presente juicio de nulidad, constituiría defensa de la demandada en aquella posible causa.
Así las cosas, se deberá declarar improcedente la presente solicitud de medida, que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0166-12, de fecha 30 de Mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Estado Amazonas, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 244 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,