JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.533.141

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ANA MARIA DI SCIPIO, ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, MILAGROS MORENO ARAUJO, YURMY INGRIAGO, MARIA EUGENIA SILVEIRA, ROSANGELA LINAREZ, YOLEIDI PARRA y EUNILDE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.601, 87.531, 159.966, 106.604, 184.130, 182.540, 132.311 y 185.518 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
Los ciudadanos: ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.800.708, 21.122.905 y 21.122.908 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON y GREBER MENESES DEVERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42. 232, 89.338 y 111.986 respectivamente.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4326

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este Expediente, en virtud del auto de fecha 01 de Octubre de 2012, que riela al folio 61, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 13/08/2012 – folio 55 - por el abogado WILMAN MENESES DEVERAS, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, suficientemente identificados ut supra, contra la sentencia de fecha 06/08/2012, que riela del folio 49 al 52, inclusive de este expediente, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada el 13/02/2012 por la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ en contra de los mencionados ciudadanos.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 1 al 6, inclusive, de fecha 13/02/2012, la demandante de autos, ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ, asistida por la abogada MILAGROS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.966, esencial a su pretensión, y con fundamento en el Art. 77 Constitucional, y el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare (Sic...) “LA UNION ESTABLE DE HECHO” que dice sostuvo con quien en vida se llamara OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, desde el mes de Enero del año 2004 al 18 de Marzo del 2013, hecho por el cual pide la citación de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, suficientemente identificados ut supra; expresando además la prenombrada demandante lo que de seguida se sintetiza:

• Que sostuvo una UNION ESTABLE DE HECHO, en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida con el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, domiciliado en el Sector Campanario Calle Principal Casa S/N, Upata, Estado Bolívar, desde el mes de Enero de 2004 hasta el 18 de marzo de 2011.
• Que la alegada UNION ESTABLE DE HECHO que dice haber mantenido con el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, lo fue hasta que éste último falleció a consecuencia de (Sic...) “Cáncer Gástrico, ...según lo certifica el Dr. Ángel Soto,...y ...Acta de defunción, que certifica...).
• Que convivió con el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, en las alegadas fechas, contribuyendo cada uno con su trabajo para el sostenimiento del hogar, desenvolviéndose ambos en el medio social y familiar donde vivían como verdaderos esposos, presentándose frente a familiares y amigos; domiciliados durante dicha unión en el Sector Campanario Calle Principal Casa S/N, Upata, Estado Bolívar, desde el mes de Enero de 2004 hasta el 18 de marzo de 2011, indicando además, que fue el último domicilio de ambos, donde convivían como verdaderos esposos, según se demuestra en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública, así lo manifestó la actora.
• En razón de los antes expuesto, acude en su condición de (Sic...) “concubina” a demandar a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, antes identificados, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que convengan en aceptar, que existió una relación de concubinato o en su defecto el Tribunal mediante sentencia mero declarativa, declare que existió una relación de concubinato durante el tiempo antes señalado.
• Que tiene interés jurídico actual para solicitar que mediante sentencia se declare la UNION ESTABLE DE HECHO, antes señalada, que alega mantuvo con el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, indicando que a diferencia del matrimonio carece de registro y publicidad, refiriendo para ello el Art. 77 Constitucional, interpretado por la Sala, Nro. 1.682, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así también citó el Art. 767 del Código Civil.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcada “A” Acta de Defunción expedida por el (Sic...) Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar; (folios 7).
• Inserto al folio 8, un (1) Acta que la actora denomina (Sic...) “...Copia certificada de UNION ESTABLE DE HECHO”, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2012, a nombre de la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ, inserto a los folios 10 al 12, inclusive.
• (Sic...) “JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO” expedido por la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual riela a los folios 13 al 15, evacuado en fecha 07/02/2011 a instancia de los solicitantes OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET y FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ, suficientemente identificados ut supra, según se desprende del mismo.
• Inserta a los folios 16 y 17, copia fotostática de documento de identidad, correspondiente a la actora de autos, ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ.

- Consta al folio 19, auto de fecha 17/02/2012, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y emplaza a los demandados de autos para el acto de contestación a la demanda.

- Tal como se observa de las actuaciones insertas del folio 31 al 36, inclusive, los demandados de autos fueron debidamente citados por el Tribunal comisionado para ello en fecha 10/05/2012, y así lo hizo constar el ciudadano Alguacil en las resultas de la Comisión recibidas por el Comisionado para su tramitación el 17/04/2012, devuelta y recibida por el A-quo en fecha 28/05/2012 – vuelto del folio 38 -.

- Consta al folio 39, que en fecha 27/06/2012, la demandante FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ, otorga poder Apud Acta, a los abogados: ANA MARIA DI SCIPIO, ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, MILAGROS MORENO ARAUJO, YURMY INGRIAGO, MARIA EUGENIA SILVEIRA, ROSANGELA LINAREZ, YOLEIDI PARRA y EUNILDE BLANCO, supra identificados.
- Corre inserto al folio 44, cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria, a instancia de la parte actora, ordenado por el A-quo el 01/08/2012, cuyas actuaciones cursan a los folios 42 y 43 de este expediente.

1.2.- PRUEBAS VERTIDAS EN AUTOS
• Por la parte actora

Mediante escrito de fecha 02/08/2012, que cursa a los folios 46 y 47, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada EUNILDE BLANCO, supra identificada, promovió y ratificó a favor de su representada, las pruebas documentales acompañadas conjuntamente con la demanda que encabeza estas actuaciones, precedentemente descritas, insertas desde el folio 7 al 15, inclusive, y su Vuelto.

- Riela del folio 49 al 52, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 06/08/2012 que declaró con lugar la pretensión de la actora de autos, y sobre la cual recayó la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMAN MENESES DEVERAS, en escrito de fecha 13/08/2012, que cursa al folio 55; representación que se desprende del instrumento Poder consignado en esa misma fecha, el cual riela del folio 57 al 60, inclusive de este expediente; cuya apelación es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01/10/2012, inserto al folio 61.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 18/10/2012, la co-apoderada judicial de la actora, abogada MILAGROS MORENO ARAUJO, supra identificada, promovió en esta Alzada pruebas a favor de su representada, siendo admitidas por auto de fecha 24/10/2012, solo las documentales señaladas en los particulares 3 y 4 de su escrito – folios 65 y 66 - referidas al Acta de Defunción expedida por el (Sic...) Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar, y el Acta que la actora denomina (Sic...) “...Copia certificada de UNION ESTABLE DE HECHO”, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar, ambas insertas a los folios 7 y 8 de este expediente.

• En fecha 14/11/2012, la co-apoderada judicial de la actora, abogada ANA MARIA DI SCIPIO, supra identificada, presentó escrito contentivo de los respectivos Informes, los cuales rielan desde el folio 71 al 74, inclusive.
CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en relación a la sentencia inserta a los folios 49 al 52, inclusive, de fecha 06/08/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, suficientemente identificados ut supra, en atención a los supuestos previstos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta del accionado, según se desprende de la motiva de la sentencia ut supra.

Efectivamente, la actora en su libelo de demanda solicita se le reconozca (Sic...) “LA UNION ESTABLE DE HECHO” que dice mantuvo en forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida con quien en vida llevara por nombre OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, durante el mes de Enero del año 2.004 hasta el 18 de Marzo del 2.011.

En su escrito de informes en esta Alzada – folios 71 al 74, inclusive - la parte actora representada por la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, señaló en primer lugar, que en fecha 18/03/2011 el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, concubino de su representada, falleció ab intestato por causa de (Sic...) “Cáncer Gástrico”, quedando su representada sin la presencia física de su concubino con quien convivió desde el año (Sic...) “1999 hasta el día de su fallecimiento.”. Luego de ello, pasa a referirse a los presupuestos de la Doctrina en cuanto a la acción Mero Declarativa de Concubinato, y lo dispuesto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre el interés jurídico actual del actor, y el Art. 77 Constitucional; para asentar que en esta fase, ha sido demostrado ampliamente, en la fase probatoria, que la actora era la concubina del ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET, momento en el cual fueron presentadas las pruebas suficientemente descritas ut supra, tales como el Acta de Defunción, Copia Certificada de Unión Estable de Hecho y Justificativo de Testigos Notariado. Destaca en relación a la Carta de Concubinato promovida, que según sus dichos, es suscrita por la actora y el prenombrado fallecido, que de tomarse en cuenta, con la misma se comprueba y mediante la declaración expresa ante el funcionario público (Notario) quien da fe pública que los firmantes son los que efectivamente suscriben el instrumento público, donde el concubino de su representada, manifestó la existencia de la relación concubinaria y el tiempo que llevaban en esa condición, hasta el momento en que se suscribió la aludida Carta de Concubinato. Además de ello, manifiesta la informante en relación a este caso, la necesidad de resaltar la relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, fijando su residencia en el Sector El Valle, Calle Principal, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. En último lugar peticiona se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique la sentencia recurrida de fecha 06/08/2012, por haber quedado demostrado la existencia de la Unión Concubinaria entre su representada y el ciudadano OFRASIO RAMON SALAZAR GRILLET (Sic...) por un tiempo de doce años.

Sentado así el caso en estudio, esta Alzada a los fines de resolver la apelación ejercida por la actora en contra de la decisión dictada el 06/08/2012, debe analizar como punto previo la perención detectada en el curso del juicio y al efecto se destaca lo siguiente:

La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:

“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado, teniendo el órgano judicial el carácter imperativo en estos casos, respecto al caso en estudio esta Alzada de manera oficiosa se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, de fecha 04/03/2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, citado precedentemente, que dictaminó que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C. cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, situación que debe ser traducida además, como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, tomando en cuenta además, el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, que aún cuando de autos no se efectué durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda, en cuenta de ello se distingue que tal actuación tuvo lugar en fecha el 17/02/2012 – folio 19 – siendo el caso que la actora no cumplió durante los 30 días a la admisión de la demanda con las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado en el tribunal de la causa, como tampoco en el tribunal comisionado; pues ciertamente verificado en el expediente de marras la ausencia de la parte demandante tendiente a lograr la citación del demandado de autos, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión durante el lapso establecido por el legislador para ello, pone en evidencia la infracción a dicha disposición legal por parte de la demandante de autos, pues aún cuando sobradamente y transcurrido al lapso de esos treinta (30) días, tal como se observa a los folios 31, 33 y 35 del Expediente, en fecha 10/05/2012, fue materializada la citación de la parte demandada en este juicio, cuyas actuaciones fueron recibidas por el tribunal comisionado el 17/04/2012 – folio 28 – y posteriormente a dicha citación no consta en autos que la parte demandada haya comparecido en el transcurso de las etapas del proceso, por lo que ante la inactividad de la accionada, no es aplicable la anterior jurisprudencia, que deja sentado que en el caso que el actor no cumpla sus obligaciones legales para el acto de la citación, y posteriormente al lapso dispuesto para tal actuación comparece el demandado cumpliendo con la actividad procesal, en las fases del juicio, no habrá lugar a la perención, pero siendo que en el caso sub-examine, la demanda fue admitida el 28/02/2012; el actor no cumplió con su carga legal para la citación y materializándose esta ulteriormente, no hubo comparecencia del demandado en los actos del proceso, se colige manifiestamente la inobservancia del A-quo, ante la situación incierta luego de transcurrido el mencionado lapso legal sin que la actora accionara jurisdiccionalmente activando el aparato judicial para impulsar la citación, aunado que los demandados de autos, tal como lo apunta en su demanda, se encuentran domiciliados en una localidad distinta a la sede del tribunal A-quo, para lo cual le fue librada Comisión; y tal actitud de parte de la actora, configura indudablemente la perención concebida por el legislador, verificable de derecho, que debió declarar de oficio la juzgadora de la primera instancia, en virtud de su carácter imperativo al ser materia de orden público, tomando en cuenta para ello, que la admisión de la demanda lo fue el 28/02/2012, y el vencimiento de los treinta (30) días dispuestos por el legislador para lograr la misma, transcurridos sobradamente en autos, verificado que la Comisión con las boletas de citación, fue remitida por el A-quo el 16/04/2012 – folio 26 –, recibida por el tribunal Comisionado el 17/04/2012 – folio 28 -, siendo practicadas las citaciones el 10/05/2012 – folios 31, 33 y 35 - y así se establece.

No obstante a lo anterior, y tomando en cuenta que en la presente causa ha sido materializada la citación de los demandados de autos, según se evidencia a los folios 31, 33 y 25 de este expediente, debe este sentenciador destacar y verificar si en el caso en comento, se verifica la aplicación del criterio reciente dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 04/03/2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, citado precedentemente, que dictaminó que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C. cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, y a este respecto, se puede evidenciar en autos, conforme al inventario precedente, tal como se señalo ut supra, que una vez logrado por la actora el cumplimiento ha llamado a juicio de los accionados de autos, no se confirma su actuación o participación alguna en ninguna etapa del proceso, que denote la noción y el ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, a excepción de la apelación ejercida el 13/08/2012 – folio 55 - en contra de la decisión recurrida dictada por el A-quo, y la consignación del poder en esa instancia, en esa misma fecha, y así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la descrita sentencia de la Sala Civil, descrita precedentemente, se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 06/08/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, supra identificados; y en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 13/08/2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMAN MENESES DEVERAS; siendo ello así resulta aplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO en la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES LOPEZ en contra de los ciudadanos: ADRIAN ANTONIO SALAZAR NAVARRO, DENIS ALEJANDRO SALAZAR NAVARRO y SORINA DEL VALLE SALAZAR NAVARRO, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia se REVOCA Y SE DEJA SIN NINGUN EFECTO LA DECISION DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa, y se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMAN MENESES DEVERAS, identificado ut supra, en contra de la referida decisión.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Abril de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU.













JFHO/la/ym.
Exp-Nro.12-4326.