REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001546


PARTE ACTORA: LEO MARÍA MENDOZA SOTO, JOSÉ ASTERIO ARBUJAS MENDOZA, HERNÁN DE JESÚS MENDOZA SUÁREZ, DOUGLAS JOSÉ VILLEGAS, WENCIO FLORES MANZANO, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ REÁÑEZ, WILMER ENRIQUE ACOSTA y FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.429.324, 13.566.649, 10.124.949, 14.809.630, 18.432.687, 16.059.803, 15.579.353 y 22.324.095, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ERNESTO CARVAJAL y MARÍA ALEJANDRA PEÑA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447, 127.485, 113.811 y 131.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, en el Tomo 1-C-2008, bajo el Nº 27, y sus modificaciones contenidas en Acta de Asamblea Nº 1, de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008, de fecha 22 de noviembre del 2008, protocolizada en fecha 02 de diciembre de 2008, inserta bajo el Nº 32, Tomo 79-A, y 2) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, en fecha 20 de septiembre de 1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A: JENEL CECILIA CORONEL BARRADAS, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA y CARLA SANCHEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 141.290, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A, en fecha 26 de noviembre de 2012, contra el Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 21/11/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 31).

En fecha 28/11/2012, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 01).

El día 10/01/2013, se recibió el asunto por este Juzgado, sin embargo se ordenó su devolución por cuanto no se incorporó copia certificada de la diligencia mediante el cual se interpone el recurso de apelación (folio 27), luego, el 18 de enero de 2013, se dio por recibido por ante el juzgado remitente, instando a la parte a consignar las copias del recurso (folio 30), subsanado el error, se ordenó la remisión del asunto (folios 33 y 34).

Posteriormente, el 14 de febrero de 2013, se dio por recibido por ante esta alzada, fijándose para el 21/02/2013 la celebración de la Audiencia oral (folio 34), luego, el 20 de febrero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia para el 02 de abril de 2013, a las 9:00 a.m. (folio 42).

El 1º de abril de 2013, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, se fijó la celebración de la audiencia para el día 03 de abril de 2013 (folio 43), llegada la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia de la suspensión de la misma, por motivos de salud del juez que regenta este juzgado, siendo fijada para el día 15 de abril de 2013 (folio 44).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A, que su motivo de apelación versa sobre la negativa de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que con dicha prueba pretende demostrar que los actores no forman parte de la nómina de su representada.

La representación judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A, alegó que en el presente caso prevalece el interés de hacer valer, así mismo alegó que la prueba promovida debió acogerse a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y que la promovente podía haber ingresado a la página web de dicho instituto y verificar la información que solicita.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado a quo negó la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por la demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Sobre la prueba de informe, se niega por impertinente, ya que la misma no versa sobre los hechos controvertidos, no existiendo en el presente juicio pretensiones sobre la seguridad social.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A promovió la prueba de informe con el objeto de demostrar que los actores no pertenecen a la nómina de trabajadores de la empresa, la cual fue negada, por cuanto no es un hecho controvertido la seguridad social.


Al respecto, esta alzada considera que en virtud del principio de libertad de pruebas, las partes pueden promover aquellas que tuvieren a bien, siempre que fueren legales y pertinentes, y que resulten cónsonos con los hechos que se pretendan probar, sin embargo en el caso de marras se desprende que la parte recurrente se encuentra demandada solidariamente, por lo que considera este juzgador que dicho medio probatorio resulta impertinente, por cuanto no resolvería ni aportaría nada al proceso, dado que no se trata de probar la relación directa del trabajador con la recurrente, por el contrario, retardaría de manera innecesaria más la decisión, por otro lado lo que pretende el promovente podría ser demostrado a través de otro medio de prueba, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR contra el Auto de fecha 21/11/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido, con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona.


Nota: En esta misma fecha, 22 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Anniely Elías Corona.






KP02-R-2012-1546
JFEB/yv.-