REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001446.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSÉ FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA RODRIGUEZ y MARIELVI PEÑALOZA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.995 y 143.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.071.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.616.475, en contra de la empresa TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 5-A.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 07 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 01 de marzo del 2013, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (22/02/2013), la parte demandada recurrente manifiesta que la presente demanda es sobre dos aspecto; el primero por cobro de prestaciones sociales y el segundo por enfermedad profesional en base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, en el 2008 la empresa recibió una orden de reubicación por la enfermedad que presentaba el trabajador, alega además que el trabajador ganaba mas de lo establecido en la inamovilidad administrativa y que a la fecha del retiro había pasado un poco mas de un año, desde que se reubico al trabajador, agrega el recurrente que en la oportunidad de la medida de la reubicación se entendió que era por un año, ya que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 53, solo prevé la reubicación del trabajador. Posteriormente cuando se produce el despido, el trabajador introduce ante la Inspectoria un reclamo administrativo por la enfermedad con base al articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que sostiene la recurrente que para que se aplique la inamovilidad con base al articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe haber emitido la certificación por parte del INPSASEL, y para esa fecha, no existía certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no podía intentar la solicitud ante la autoridad administrativa según lo establecido en el articulo 100, sino por la jurisdicción laboral, no obstante la Inspectoria decreto la inamovilidad con una providencia, la cual fue atacada administrativamente y fue declarado nulo todo el procedimiento administrativo, mientras esto ocurría transcurrieron dos años y dos meses, es decir, el despido fue en 03 agosto del 2009 y la demanda la intento en al año 2011, por lo que solicitaron la prescripción de la acción. Ahora bien, la recurrida en su sentencia con base al articulo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo establece que debe contarse para calcular la prescripción desde el final del procedimiento administrativo, señalando el recurrente que este articulo no es aplicable por el supuesto de hecho de un contrato de trabajo de obra determinada, por lo que debe aplicarse a los casos cuando existe un despido y no se ha terminado la obra; el otro caso es el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente para el momento de los hechos) que dice cuando un trabajador gocé de fuero sindical pero para gozar de fuero sindical como se sabe debe ser miembro del sindicato, de manera que no se esta tratando de un caso de sindicatos, al igual hace referencia al articulo 187 para justificar la estabilidad, que se refiere sobre el reenganche y pago de salarios caídos, sino ocurre el reenganche de acuerdo con el articulo se debe aplicar la segunda parte del articulo que hace referencia que el trabajador debe acudir dentro de los cinco días después del despido, por lo que el juzgador a-quo se equivoca cuando dice que se intento un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, porque lo que se intento fue un procedimiento de estabilidad laboral de acuerdo al articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la recurrida intenta apoyar su decisión en varios supuestos y en una decisión que fue declarada nula, para decretar que no hubo prescripción, por lo que no se puede apoyar en un proceso inexistente para decir que ese procedimiento interrumpió la prescripción, por ultimo con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva se debe observar que la sentencia se fundamenta en dos pruebas una de ella es la emanada del seguro social y la otra de INPSASEL sobre una certificación realizada después, aplicando el criterio jurisprudencial sobre la carga probatoria correspondiéndole al accionante probar la existencia de la enfermedad, al igual se debió traer al INPSASEL para ratificar la certificación, ya que el mismo INPSASEL expresa que entre el 20% y 40% de las personas sufren de este padecimiento de la columna, por lo que la sentencia carece de falta de prueba.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse respecto de la defensa de prescripción alegada por la parte recurrente, por lo que es necesario destacar que no ha sido un hecho controvertido en el presente caso la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 03 de agosto del 2009, en razón de lo cual visto que la demanda que inicio el presente asunto se interpuso el 03 de agosto del 2011, habiendo transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual esta sentenciadora procede a realizar un análisis de las pruebas insertas a los autos.
Se desprende de las pruebas insertas a los autos que consta copia certificada de expediente administrativo Nº 799 ,contentivo de providencia administrativa Nº 078-2009-01-00540 iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 18 de agosto del 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ GIMENEZ, hoy demandante, habiéndose dictado providencia administrativa Nº 0799 en fecha en fecha 30 de julio de 2010, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (folios 309 al 314, pieza 1); posterior a ello se dejo constancia de la notificación de la providencia a la demandada en fecha 19 de agosto del 2010, en la cual se le otorgaban tres días a fin de dar cumplimiento voluntario, dejándose constancia en el acta de fecha 07 de septiembre del 2010 de la negativa de la demandada TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A. a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, (f. 320, pza 1); exponiendo la empresa que intentarán el Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como efectivamente lo interponen en fecha 13 de enero del 2011, declarando el Juez competente la nulidad del mismo en fecha 09 de noviembre de 2011, quedando definitivamente firme, porque el trabajador no interpone recurso alguno, desde ese momento comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, y no como lo señala la parte recurrente quien opone la defensa de prescripción argumentando que el a-quo apoya su decisión en varios supuestos y en una decisión que fue declarada nula, para decretar que no hubo prescripción, por lo que no se puede apoyar en un proceso inexistente. Observa este Juzgado Superior que en los artículos en los cuales se fundamenta la Juez de Juicio, es decir el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:
“Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En ninguno de los nombrados artículos, ni en ninguna parte de los cuerpos normativos que rigen nuestro sistema laboral, señalan que si se declara la nulidad de algún acto que pueda interrumpir la prescripción, se debe volver atrás para computar el lapso de prescripción desde el termino de la relación laboral, esto representaría atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa ; ya que lo controvertido en el procedimiento instaurado por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo era la continuidad o no de la relación laboral y el hecho de que no haya prosperado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, no implica que se le cercene el derecho de reclamar sus créditos laborales, pues mientras exista un procedimiento abierto el trabajador no debe intentar otro reclamo hasta no saber la suerte del primero y mientras esto sucede no estaría corriendo el lapso de prescripción, este lapso comienza a correr a partir del cierre definitivo de dicho procedimiento, que en el presente caso es desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dicta sentencia definitiva en el asunto de Nulidad de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de julio de 2010, declarándola nula por el Juzgado de Juicio. En este caso el trabajador tiene hasta el 09 de noviembre del 2012 para intentar demandar nuevamente, siendo que el trabajador intenta la presente demanda por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 03 de agosto del 2011, efectuándose su notificación en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 114 de la primera pieza), con esta nueva demanda, evidentemente en la presente causa no operó la alegada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez declarado lo anterior y tomando en consideración los siguientes puntos recurridos por la parte accionada, respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva, a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas, es menester proceder a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las cuales se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Corre a los folios 124 al 437, pieza 1, copias certificadas del procedimiento de nulidad donde a su vez se aprecian las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, documentales emanadas del órgano judicial y administrativo respectivamente que no fueron impugnadas y por constituir dichos documentales instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide
• Riela a los folios 02 al 90, pieza 2, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, los mismos constituyen documentos privados y la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide
• Cursa al folio 91, pieza 2, original de carta de despido emitida por la parte demandada de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual le notifica al trabajador haber prescindido de sus servicios, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
• Riela al folio 92, pieza 2, original de notificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece en su contenido la notificación al trabajador por haber consignado los requisitos para su debida revisión y evaluación medica por parte de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Cursa a los folios 93 y 94, pieza 2, originales de incapacidad residual e instrumento de evaluación de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en el que se establece el diagnostico y el 30% de incapacidad laboral. Tales documentales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa de los Seguros Sociales le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
• Del folio 95 al 98, pieza 2, riela informe pericial de cálculos de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia el cálculo de la indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tal documental es referencial y no es vinculante para este tribunal por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
• Corre a los folios 34 y 35, pieza 1 y 100 al 102, pieza 2, copia certificada de la certificación No. 351-09 de fecha 08 de diciembre de 2009, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal instrumental el prenombrado instituto certificó que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con Protrusión discal central a nivel de L4-L5 con signos de Radiculopatía S1 bilateral, agravado por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial y permanente. Al respecto quien juzga observa que tales documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
• Del folio 104 al 116, pieza 2, copias certificadas del procedimiento de nulidad, las cuales fueron presentados igualmente por la parte actora y fueron valoradas ut supra. Así se decide
• Corre a los folios 117 y 118, pieza 2, originales de constancias de vacaciones de fechas 19 de diciembre de 2008, donde se observa el disfrute y pago de las mismas; sin embargo, al no versar sobre lo recurrido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se decide
• Cursan a los folio 119 y 120, pieza 2, originales de solicitud de adelanto de antigüedad y pago de 75% de antigüedad año 2008, donde se evidencia que el trabajador recibió el pago de adelanto de la misma; sin embargo, al no versar sobre lo recurrido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se decide
• Riela a los folios 121 al 132, pieza 2, originales de recibo y cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, donde se evidencia el pago de los conceptos anteriormente mencionados; sin embargo, al no versar sobre lo recurrido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se decide
• En los folios 135 al 143 pieza 2, rielan originales de liquidación final de contrato de trabajo, de los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000 y 1999, donde se evidencia que estos años el trabajador fue liquidado y pagados los conceptos por el servicio prestado; sin embargo, al no versar sobre lo recurrido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se decide
Ahora bien, en referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalado la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora. Observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la evaluación del puesto de trabajo y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO.
Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un del 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando confirmada la cantidad establecida por el Juzgado A-quo, es decir, se ordena a la demandada TRANSPORTE LA PIEDRA C.A., a pagar al actor el equivalente a tres (3) años de salario y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario indicado en el libelo de Bs. 2.780,00 que representa 92,66 diarios, arrojando la suma de Bs.= 100.072,8. Así se decide.
Con respecto al daño moral, considera quien juzga que el juez de primera instancia, efectivamente tomó en consideración los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación de dicho concepto; como son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, considera quien juzga que la estimación se encuentra motivada y ajustada tanto a las disposiciones legales como jurisprudenciales, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, motivo por el cual debe ser confirmada la estimación por daño moral de Bsf. 40.000,00 (CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES) y en razón a ello, se confirma el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia con respecto a este concepto. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:
“1.- De la prescripción alegada por la demandada:
…Del análisis del anterior artículo y vistas las instrumentales valoradas con antelación se desprende que siendo incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente una nulidad en contra de la providencia administrativa que resolvió el anterior, no se podía cómputar el lapso de prescripción porque precisamente se encontraba discutida la continuidad o no de la relación laboral, resaltando esta Juzgadora dicho procedimiento judicial concluyo en fecha 9 de noviembre del 2011 mediante sentencia; asimismo en fecha 03 de agosto de 2011 fue intentada la presente demanda; entonces quien sentencia observa que el lapso de prescripción no comenzó a computarse al término de la prestación efectiva de servicios porque estuvo discutida la continuidad de la relación tanto por el procedimiento administrativo incoado y luego el procedimiento judicial. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no opero en el presente caso, con fundamento en los razonamientos expuestos y en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.
2.- De los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales:
…Al respecto, quien Juzga observa que en las documentales previamente valoradas se evidencia que el actor devengada una remuneración variable y que no existe medio de prueba alguno que demuestren que el trabajador recibió el pago de los sábados, domingos y feriado conforme el Artículo 216 de la ley Orgánica del trabajo vigente para la época, por lo tanto se declara procedente la cantidad de Bs. 26.281,37 reclamados por tal concepto. Así se decide.-
Con relación a la prestación de antigüedad demandada y sus intereses la parte actora reclama el total de la misma, sin embargo la Juzgadora observa que en las documentales anteriores (específicamente en los folios 119,120 121 al 132 y del 135 al 143 de la pieza 2) se evidencia la practica ilegal de la demandada de liquidar anualmente el trabajador, por lo que las cantidades alli recibidas deben tenerse como anticipos a dicha prestación de antigüedad. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.20.733,29 por adelanto de prestación de antigüedad y Bs. 1350,24 por intereses sobre las mismas es por lo que se ordena a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 23.898,29 por saldo a favor del trabajador por prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.-
Igualmente se declara procedente la cantidad de Bs. 2145,01 por diferencia de vacaciones y Bs. 3.728,16 por diferencia de utilidades por cuanto la empresa no incluyo el pago de los días de descanso y feriados tomando en cuenta la remuneración variable percibida por el demandante. Así se decide.-
Igualmente se declara procedente la cantidad de Bs. 2.872,04 demandada por vacaciones y bono vacacional fraccionado y Bs. 2.262,30 por utilidades fraccionadas porque no se evidencia en autos su cancelación. Así se decide.
Se declara sin lugar la cantidad demandada por Paro forzoso pues se trata de una contingencia que cubre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en todo caso no se evidencia en las pruebas valoradas que la demandada haya cometido algún ílicito o su conducta haya originado la falta de pago de dicha prestación dineraria. Así se decide.-
3.- Procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época):
El actor señala que en fecha 03/08/2009 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Silvio Madglia, en su carácter de Presidente de la empresa, es decir a 10 días de haber transcurrido el año de inamovilidad por reubicación de puesto de trabajo establecida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo, evidenciando la intención del empleador de evadir cualquier tipo de responsabilidad.
En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Cursan en el folio 91 pieza 2, original de carta de despido emitida por la parte demandada de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual le notifica al trabajador de haber prescindido de sus servicios. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación señala que efectivamente se realizo tal despido; sin embargo no existe prueba que conste en autos que tal despido se realizo justificadamente, es decir que el trabajador haya cometido alguna falta establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo haya sido autorizado por las autoridades competentes; por lo que la juzgadora considera que el despido es injustificado, en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas. Así se decide.-
4. -Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados, se constata que el padecimiento del actor es a causa de la labor desempeñado, específicamente en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO. En consecuencia, se declara que la enfermedad fue por estar expuestos a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de LOPCYMAT. Así se decide.
Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una incapacidad para el trabajo del 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
No obstante lo anterior, con relación a la cantidad demandada, la Juzgadora observa que la incapacidad del actor fue certificada para el trabajo habitual, por lo tanto, la misma se cuantificara en razón de 3 años de salario conforme la norma rectora Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la demandada TRANSPORTE LA PIEDRA C.A., a pagar al actor el equivalente a tres (3) años de salario, para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario alegado por el trabajador en el libelo ya que la empresa no demostró que el trabajador devengara un salario distinto, al último salario indicado en el libelo de Bs. 2780, que representa 92,66 diarios. Por lo anterior, la demandada deberà pagar al demandante 3 años X 360 DIAS = 1080 DIAS x 92,66, lo cual arroja la suma de Bs.= 100.072,8. Así se decide.
5.- lucro cesante:
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 1.290.840,00 por lucro cesante, por no poder conseguir empleo en otro lugar, la expectativa de vida del venezolano es de 72 años, para la presente fecha de introducción de la demanda tenia 43 años, por su parte la demandada negó tal hecho. En cuanto a este hecho esta Juzgadora declara sin lugar tal cantidad y concepto por cuanto considera que no llena los requisitos de ley, ya que actualmente el trabajador se encuentra pensionado por el Seguro Social y ademàs su incapacidad le permite reincorporárse al mercado laboral pues su discapacidad es parcial y permanente por lo que debe prepararse para insertarse en el campo en otra actividad tomando en cuenta las limitaciones que le indicó el INPSASEL . Así se establece.
6.- Daño moral demandado:
…La Juzgadora evidencia de las pruebas de autos, específicamente de la investigación realizada por el Inpsasel el dolor físico que le causó al actor la enfermedad y las limitaciones que actualmente posee para reincorporarse al campo laboral, siendo que las mismas se produjeron en virtud de los incumplimientos de la demandada en la materia de higiene, seguridad y condiciones de trabajo por lo que por ello, es que considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización al actor por daño moral. Así se establece.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.
La parte actora señaló en el libelo cual es su grado de instrucción y sus cargas familiares.
Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.
Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de enfermedades ocupacionales, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral. Así se decide.
6.- Experticia Complementaria del fallo:
Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la prestaciones sociales y por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario. Así se establece.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
La indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 03 de agosto de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo certificada al trabajador, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.”
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2012, contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
MQ/ JG
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