REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000027

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 6.603.427, 10.691.266 respectivamente.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y JESUS SANTORI RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219, 158.734.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de conformidad con el establecido en el Artículo 4 del Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.363.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos DAVID ALBERTO CASTILLO Y WILSON CASTILLO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº V - 6.603.427 y V - 10.691.266 respectivamente, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de conformidad con el establecido en el Artículo 4 del Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 01 de marzo de 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2013, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que el presente recurso es sobre la sentencia emanada del juzgado segundo de juicio de fecha 15 de octubre de 2012, la cual declaro con lugar el cobro de diferencias de prestaciones sociales, asimismo manifiesta que los trabajadores instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue declara con lugar pero al momento de no acatar dicha decisión los trabajadores solicitaron sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos el cual fue cancelado hasta la fecha que culmino la relación de trabajo que fue en el año 2007, así expresa que en primer punto en la cual recurre de la sentencia es que la sentencia aduce que la sentencia de la Sala de casación social de 2009 debe ser aplicar a este caso por lo que no estamos de acuerdo y lo que se debió de aplicar fue lo contemplado en la ley orgánica del trabajo, por cuanto no se debe aplicar ya que no se encontraba este criterio para el momento de la decisión y por ultimo el punto de la indexación en el cual el juez de juicio ordena el pago a la tasa activa siendo que el articulo 89 de la ley de la procuraduría general de la Republica expresa que debes ser la tasa pasiva ya que por ser mi representada un organismo publico.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgado solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.

Ya entrando a conocer el fondo del asunto y revisadas las actas que integran el presente asunto, observa esta sentenciadora que el punto central de la apelación versa sobre la existencia de diferencia de pago a favor de los trabajadores relacionado con el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo de inamovilidad, en el cual se decreto el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto constata quien juzga que la parte demandada en la oportunidad de la pruebas promovió dentro de las pruebas documentales (folios 83 al 86), copia de la providencia administrativa en el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores en fecha 29 de mayo de 2009, asimismo es importante destacar que en fecha 05 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 673, establece un nuevo criterio en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales deben ser calculados incluyendo el lapso transcurridos en el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva de servicio, a tenor de lo siguiente:

(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
(…)

En este sentido, se observa claramente que para la fecha de la publicación de la providencia administrativa ya se encontraba vigente el criterio indicado por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a este aspecto. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto recurrido, relacionado con la indexación en el cual la sentencia del A-quo se ordena el pago con base al promedio de la tasa activa y siendo que el articulo 89 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordena expresamente que en los juicio que sea parte la Republica la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos del País y tratándose de un Instituto Autónomo donde la República tiene intereses patrimoniales, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en este aspecto y se ordena el pago de la corrección monetaria conforme a lo estipulado en el articulo 89 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.-






III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Dr. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán







MQA/mge.-