REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 02 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001533

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.774

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: DANNY PAUL ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.774, contra SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 17 de Septiembre del 2012 y declarado CON LUGAR.

Así las cosas, el presente asunto fue distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia del Tribunal de Juicio, siendo recibido por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 21 de noviembre de 2012 dicta auto donde fija las pautas para la ejecución forzosa de la sentencia. Contra dicho auto recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 23 de noviembre del 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 20 de febrero del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 1134 de fecha 30 de noviembre del 2009 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Así las cosas, el querellante en su apelación aduce que no esta de acuerdo con el salario diario tomado por la A-quo al momento de dictar las pautas para la ejecución, el cual es de Bs. 35,00 diarios, siendo que el mismo se debe actualizar hasta el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 68,00 diarios, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 628 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 16 de junio de 2008, respecto de los salarios caídos estableció lo siguiente:

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye que a los efectos del pago de los salarios caídos generados desde el despido injustificado y en virtud de resultar favorecido el trabajador con la sentencia, se deberá calcular con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de notificación de la inspectora del trabajo hasta la efectiva reincorporación del trabajador, tal y como se verifica en el auto recurrido.

Así las cosas, tomando en cuenta lo anterior deberán ajustarse los salarios caídos de acuerdo a los aumentos del salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional conforme a como a continuación se establecen:

2009 A la fecha (mayo) Bs. 879,30
2009 A la fecha (septiembre) Bs. 967,50
2010 A la fecha (marzo) Bs. 1.064,65
2010 A la fecha (mayo) Bs. 1.223,89
2011 A la fecha (mayo) Bs. 1.407,47
2011 A la fecha (septiembre) Bs. 1.548,22
2012 A la fecha (mayo) Bs. 1.780,45
2012 A la fecha (septiembre) Bs. 2.047,52
2013 A la fecha (abril) Bs. 2.047,52

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, en consecuencia, SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso intentado en fecha 23 de noviembre del 2012 por la parte querellante en contra de la auto dictada en fecha 21 de noviembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez




Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-