REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013000140

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: SALLY ELAINE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede JOSÉ PÍO TAMAYO, en la persona de la abogada MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, en su carácter de Inspector Jefe.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 19 de febrero de 2013, por la representación judicial del tercero interesado UNIDAD DE ECOSONOGRAFÍA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO, respecto de la negativa del recurso de apelación interpuesto por auto de fecha 14 de febrero del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.


Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En sede constitucional, en virtud de tratarse de una acción de amparo, regida por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así las cosas, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Visto lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la sentencia apelada fue publicada en fecha 31 de enero de 2013, sin embargo, se verifica que la audiencia fue celebrada en fecha 30 de enero de 2013, debiendo dejarse transcurrir integro el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia definitiva.

Al respecto, revisado el calendario del Tribunal A-quo, se tiene que desde el 30 de enero de 2013, debieron transcurrir los cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo, estos son, 31/01, 01, 05, 06 y 07/02, comenzando a transcurrir los tres (03) días de despacho para la apelación de la sentencia en fecha 08 de febrero de 2013.

Revisado lo anterior, considera quien decide que la apelación del Tercero Interesado se realizó de manera temporánea. Así se decide.-

In fine, revisado el auto de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del A-quo, donde niega la apelación del Tercero, por tratarse según sus dichos de un auto de mero tramite, este Juzgado hace saber al A-quo que dicho auto resulta incoherente, por cuanto la apelación va dirigida a la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, la cual resuelve el fondo de la controversia, por lo que no se trata de un auto de mero trámite. Así se decide.-

En consecuencia, al haber sido temporáneo el recurso de apelación interpuesto, toda vez que este fue introducido dentro del lapso legal y visto que no se trata de un auto de mero trámite, es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa UNIDAD DE ECOSONOGRAFÍA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO, en fecha 19 de febrero de 2013. Así se decide.-

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la empresa UNIDAD DE ECOSONOGRAFÍA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal OIR LA APELACIÓN PRESENTADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez




Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-