REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 29 de abril de 2013
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM3ES-002-11
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSÉ COROMOTO BARRETO
SECRETARIA JUDICIAL: ANA ISABEL MÉNDEZ RAMÍREZ
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA YUGER FERRER MORA
PENADO: JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.149.443-
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DESERCIÓN
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN
FISCAL PÚBLICO MILITAR: TENIENTE ANGEL STEEVEN FERRER ALFONZO VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL
AUTO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto los oficios N° 0790-12 de fecha 06 de febrero de 2012 y 3291 de fecha 15 de mayo de 2012 emanados de la Licenciada María F. Cabrera M. Delegada de Prueba asignada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, donde manifiesta que el penado JOSÉ LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.443, no se ha presentado a fin de cumplir con el Régimen de Prueba y finalizó desfavorable, a quien este Órgano Jurisdiccional le otorgó la Libertad Condicional de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio veintisiete (27) segunda pieza de la presente causa, en consecuencia ordenó citar al penado de autos, a fin de realizar audiencia oral y pública de conformidad a lo señalado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir si procede o no la revocatoria de la Libertad Condicional, este Tribunal resuelve bajo las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2011, el Consejo de Guerra de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.149.443, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como delito de DESERCIÓN previsto en el articulo 523 y sancionado en el articulo 528 ídem, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, riela a los folio doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) de la primera pieza de la causa ut supra.
SEGUNDO: En fecha 04 de octubre de 2011, este Despacho Judicial le otorgó al penado JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.443, una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, la Libertad Condicional, riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la segunda pieza de esta causa todo de conformidad a lo establecido en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena concedido al penado, para que siga bajo control, supervisión y orientación del delegado de prueba, durante el plazo del régimen de prueba restante de SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, contados a partir de del día 13 de octubre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual finalizará la pena impuesta; para lo cual el delegado designado debería elaborar el informe final correspondiente de conducta del penado y remitirlo a este Despacho Judicial. Igualmente, se estableció el cumplimiento estricto de las obligaciones siguientes: “ 1) Régimen de presentación ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, cada treinta (30) días, tomando en cuenta como primera presentación el día que sea impuesta esta decisión con las obligaciones aquí señaladas, si es feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Régimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, una (1) vez al mes o lo que le señale el Delegado de Prueba que le sea asignado.(…)” Negrillas y subrayado de este Tribunal. 3) No salir del Estado Zulia sin la debida autorización por parte del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias. 4) No cambiar de lugar de residencia, sin la debida autorización por parte de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. 5) No portar armas de fuego” (...). Así mismo, consta al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza de la presente causa, notificación de fecha 13 de octubre de 2011, realizada al penado de autos, donde de manera clara, rigurosa y taxativamente circunscribe las obligaciones impuestas por Despacho Judicial riela al folio veintiocho (28) de la segunda pieza de la presente causa. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas de la presente causa que el penado JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.149.443, cumplió con las presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias tal y como se evidencia en los folios 49, 54, 56, 60, 63, 66 del Libro de Presentación de Penados llevados por este Despacho Judicial. Por otro lado, el penado cumplió a cabalidad con el punto 3, 4 y 5 de las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el auto de Libertad Condicional de fecha 04 de octubre de 2011. Sin embargo, no cumplió con régimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo tal y como se desprende de oficios N° 0790-12 de fecha 06 de febrero de 2012 y 3291 de fecha 15 de mayo de 2012 respectivamente, emanados de la Licenciada María F. Cabrera M. Delegada de Prueba asignada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, donde manifiesta que el penado JOSÉ LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.443, no se ha presentado a fin de cumplir con el Régimen de Prueba y finalizó desfavorable, riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza de la presente causa, donde refleja que el penado, no se ha presentado en esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de cumplir con el régimen de prueba, y el mismo culminó desfavorable. Así se declara.
Es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al régimen penitenciario abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el tribunal, el penado debía cumplir con las normas y condiciones impuestas, por tratarse en este caso de una de las fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el caso que nos ocupa la Libertad Condicional, según auto motivado de fecha 04 de octubre de 2011, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación física, intelectual, moral y reforma ética del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas impuestas por este Tribunal, en la Libertad Condicional, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente. Sin embargo, en el caso de marras se observa que el penado ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.443, no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia. Así se declara.
CUARTO: Observa este despacho Judicial, que la conducta del penado es evidentemente contumaz, rebelde en comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, tal y como se hace constar en las actas procesales ut supra. En consecuencia se observa que el penado de autos incumplió con dicha obligación, la misma tenía como fin último, recibir del delegado de prueba orientación y asistencia técnica “a los fines de adaptar progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y social, estrechar vínculos familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales adecuadas, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en sí mismo, además de facilitar su incorporación al campo laboral (Ministerio de Justicia, 1982)”. (Las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el Sistema Penitenciario Venezolano. Gilda M. Núñez en Capítulo Criminológico, Vol. 33N°1, Enero –Marzo2005).Así se declara.
Por lo antes expuesto y una vez revisado las actas que corren inserta en la presente causa, se advierte que el penado de autos, entró en rebeldía, resistencia pasiva y desobediencia al llamamiento de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, no ha comparecido en ninguna oportunidad, a los fines de sostener entrevista con su delegado de Prueba. Ahora bien, por auto motivado de fecha 26 de febrero de 2013 se ordenó fijar audiencia oral y pública, para determinar, si procede o no la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado. En relación a lo expresado, este órgano jurisdiccional, ordenó citar al penado de autos mediante boletas de citación números 025-13 y 026-13, riela a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza, demostrándose la incomparecencia al Tribunal Militar a fin de realizar la audiencia de conformidad a lo señalado en los artículos 471, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.” (…)
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que el penado ut supra está contumaz, efectivamente se ha sustraído del proceso en fase de ejecución, lo que presume el peligro de fuga, afectando de esta manera, la buena marcha del proceso penal. En tal sentido, para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Ejecución, ordena librar la correspondiente orden aprehensión en contra del penado JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.443, identificado ut supra. No obstante, una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes a objeto de realizar la audiencia oral y pública para dilucidad si procede o no la revocatoria de la libertad condicional de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario para lo cual se notificará a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 253, 254, 261,272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 5, 10, 250, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal este Órgano Jurisdiccional ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado JOSÉ LUÍS BRACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.149.443, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, calle 3, casa N° 27, Municipio Cabimas del estado Zulia, por incumplimiento del régimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y su negativa a comparecer a este Despacho Judicial, en virtud de haberse sustraído del proceso en fase de ejecución, lo que presume el peligro de fuga. En fecha 19 de enero de 2011, el Consejo de Guerra de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar dictó sentencia condenatoria en contra del penado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como delito de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 ibídem, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide. SEGUNDO: REMITASE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, a los cuerpos de seguridad del Estado, para su inmediata inclusión en los sistemas de búsqueda. Una vez capturado y siendo resguardados sus derechos fundamentales de conformidad a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser presentado ante Despacho Judicial, en las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de escucharlo en la audiencia oral y pública. Así se decide. Notifíquese a las partes. Al Comandante de la ZODI Occidente, General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, CICPC, Defensoría Publica Militar y a la Fiscalía Militar Superior. Regístrese y déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA
ANA ISABEL MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA