REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS




Maracaibo, 25 de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA N° CJPM- TM3ES-005-13

Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, en el día de hoy 25 de abril de 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado, tal como lo señala la sentencia Nº126, de fecha 06 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional que señala: “…La naturaleza jurídica de a fase de ejecución de sentencia penal obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma - en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…”.

Por lo que éste Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia pone en estado de ejecución la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se procede a ejecutar la pena principal que se desprende de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2013, donde se condena al ciudadano JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.751.146, residenciado en Sector Los Haticos, parte alta, calle La Andinita, frente a la licorería La Andinita, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO, al respecto el penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional una vez revisa las actas procesales y luego de analizar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2013, donde se condena al penado de auto por ser autor y responsable en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO. Ahora bien, observa este Despacho Judicial que artículo 566 ejusdem, señala textualmente lo siguiente: “Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses de arresto, el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa que el delito militar antes señalado tiene como pena principal el arresto, sin embargo, no tiene tipificado penas accesorias, como si los tiene los delitos militares cuya penas principal son de presidio y prisión de conformidad a lo establecido en los artículos 405 y 406 ibídem.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En relación a este aspecto, el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123. No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares”. De las normas citadas ut supra, se evidencia el Principio de Legalidad.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencias N° 490 Exp. Nº 10-0681, de fecha 12 días del mes de abril de dos mil once (2011), con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señala lo siguiente: “Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces. Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos…” (…).
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y a fin de salvaguardar el principio de legalidad respecto de los delitos y las penas principales y accesorias, basado en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, decide, no ejecutar la pena accesoria contenida en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, decretada según se evidencia en sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Militar “A quo”, en fecha 02 de abril de 2013, riela al folio ochenta (80). De allí que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de la misma, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la leyes. Evidentemente el Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena principal de seis (6) a doce (12) meses de arresto y en consecuencia no tiene descritas penas accesorias. Así se declara.

TERCERO: Siendo que el penado de autos se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha exacta de cumplimiento de la pena. No obstante, aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, es evidente que no se puede determinar el tiempo en que el penado pueda comenzar a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas como por ejemplo: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, no le son computables a los efectos de la totalidad de la pena impuesta, las medidas restrictivas de libertad, sino que única y exclusivamente se toma en cuenta el tiempo que haya estado el penado a la medida privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: El penado JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la notificación del presente auto ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido en arreglo a lo establecido en el artículo 488 numeral 3 ejusdem. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, Decide: PRIMERO: Se ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2013, donde condena al ciudadano JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.751.146, residenciado en el Barrio Marcial Hernández frente al Colegio, casa N° 79B-104, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir una pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE ARRESTO, como pena principal por la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente dicho penado podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Ordena en este auto, no ejecutar la pena accesoria contenida en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, contenida en sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2013, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales del penado ut supra, mediante la afirmación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 6, 406, 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. TERCERO: Se ordena mantener en libertad al ciudadano JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.751.146, hasta tanto cumpla con los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al respecto el penado debe cumplir un régimen de presentación ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días, tomando en cuenta como primera presentación el día que sea impuesta esta decisión con las obligaciones aquí señaladas, si es feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente, manteniendo buen comportamiento y teniendo terminantemente prohibido cambiar del lugar de residencia y la salida del estado Zulia sin la autorización por escrito otorgada por este Despacho Judicial. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que se sirva designar equipo técnico y realice evaluación Psicosocial o Informe Técnico al penado JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ, según lo señalado en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 488 numeral 3 ibídem. QUINTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Notifíquese conforme a la ley al penado que deberá comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de ser impuesto del presente auto. Asimismo, notifíquese al Fiscal Público Militar y al Defensor Público Militar, para que en el lapso de cinco (5) días concurran o no a este Despacho Judicial a solicitar cualquier modificación del presente auto; SÉPTIMO: Remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de fecha 02 de abril de 2013, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, estado Zulia. Así se ordena. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones y expídanse las copias certificadas de ley, y líbrense las comunicaciones correspondientes. Hágase como se ordena. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

El JUEZ MILITAR


JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA


ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; Oficio al Comandante de la ZODI Zulia; Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, A/C. División de Antecedentes Penales; Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente, se notificó a la Defensora Publica Militar Abog. Nieve Delgado Durán, al Fiscal Militar Ángel Ferrer Alfonzo y al penado JENRY ORLANDO ESCAPARONE GOMEZ.




LA SECRETARIA,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA