REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO


Maracaibo, 15 de abril de 2013
202º y 154º
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Causa No. CJPM-TM3ES-002-2012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055.

FISCAL: Fiscal Militar Vigésima con competencia nacional

DEFENSA: TTE Jhosdu Cercado Medina. Defensor Publico Militar

DELITO MILITAR: OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) MESES DE ARRESTO.

Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, proceder a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA. (Negrillas del Tribunal). de los penados NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.397.166, de profesión y oficio chofer adscrito a la Dirección de Abastecimiento de agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en el sector Camama, casa sin número, Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajiro, estado Zulia, hijo de Numan González y Adelina Báez, y RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055, de profesión y oficio colaborador de la Dirección de Abastecimiento de Agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana, residenciado en Varilla Blanca, Vía Marina, sector La Esperanza, casa sin número, Municipio Guajira, estado Zulia, hijo de Rigoberto Urdaneta y Consuelo Silva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar por remisión supletoria de lo establecido en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, donde se ha reiterada la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae: “… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.
De igual manera, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece: “… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas a los penados de autos, en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que los penados NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.166, y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055, ambos condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por sus participaciones como autores, de conformidad con lo señalado en el artículo 389 numeral 1 y 390 ejusdem, según se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, de fecha 08 de mayo de 2012, riela en los folios doscientos doce (212) hasta los folios doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza de la presente causa. Dicha pena fue reducida a SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE ARRESTO, producto de la privación judicial preventiva de libertad que sufrieron los mencionados penados durante el proceso. Dicha reducción de la pena fue computada en auto de ejecución de sentencia de fecha 11 de junio de 2012, decretada por éste Órgano Jurisdiccional, riela inserto al folio N° 2, pieza N° 2 de la causa N° CJPM-TM3ES-002-12. Así se declara.
SEGUNDO: En fecha diez (10) de diciembre de 2012, este órgano Jurisdiccional concedió a favor de los penados el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo cumplir la pena hasta el día el dos (02) de julio de 2013. Es importante señalar que se les exigió a los penados el cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1) Régimen de presentación ante este Tribunal Militar de Ejecución, una (1) vez al mes, tomando en cuenta como primera presentación el día que sean impuestos de esta decisión así de las obligaciones allí señaladas, si es feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Régimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, una (1) vez al mes o lo que le señale el Delegado de Prueba que le sea asignado. 3) No salir del estado Zulia, salvo la debida autorización la debida autorización por parte de este Tribunal Militar de Ejecución. 4) No cambiar del lugar de residencia, sin la debida autorización por parte de este Tribunal Militar de Ejecución. 5) No portar armas de fuego. 6) Presentar cada dos (2) meses constancia de trabajo, todas estas actuaciones riela al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza de la presente causa ut supra. Este Tribunal Observa que los penados de autos cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas. Así se declara.
TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional al revisar de oficio el cómputo a fin de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena de los ciudadanos ut supra de conformidad a lo señalado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal, observa que los penados de autos les fue decretado la privación Judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar 10º de Control en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, según boleta de encarcelación que corre inserta al folio veintinueve (29) de la primera pieza de la presente causa. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año 2011, el Tribunal Militar 10º de Control, en Audiencia Preliminar otorgó medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de mayo de 2012, el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, sentenció a los penados NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055NUEVE a NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, quienes estuvieron privados preventiva de libertad por un lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS ARRESTO.
En virtud de la aplicación de la pena impuesta es necesario contar el lapso que estuvieron privados preventiva de libertad y se computará a favor de los penados a razón de un (01) día de detención por dos (2) de arresto de conformidad a lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es importante señalar que los penados permanecieron privados de libertad sesenta y ocho (68) días, al realizar el cómputo de (01) día de detención por dos (2) de arresto, se desprende la cantidad de ciento treinta y seis (136) días de arresto para ser descontados de los NUEVE (09) MESES DE ARRESTO de la pena principal. No obstante, ésta pena representa doscientos setenta (270) días de arresto, quedando en consecuencia la pena de cuatro (4) meses catorce (14) días de arresto lo que equivale a ciento catorce (114) días de arresto días. Sin embargo, desde el día 18 de diciembre de 2012 fecha de la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta la presente fecha 15 de abril de 2013, han transcurrido en ciento diecinueve días (119) días en consecuencia se evidencia extinguida la pena. Así se declara.
Por lo antes expuesto, es criterio de este Despacho Judicial que una vez practicado el cómputo y determinado con exactitud que el día 15 de abril de 2013, finalizó la pena impuesta en consecuencia lo ajustado a derecho, es extinguir la pena impuestas a NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055, plenamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone textualmente lo siguiente: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena” en concordada relación con el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: De igual manera, se evidencia en los Libros de Control de Presentaciones de Penados I, II y III, que a los efectos lleva este Órgano Jurisdiccional que los penados de autos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.256.055 cumplieron a cabalidad y satisfactoriamente sus presentaciones ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, tal como se ordenó en auto motivado de fecha 10 de diciembre de 2012, donde se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mimo, al revisar las últimas actuaciones que corren insertas en la presente causa, riela a los folios cincuenta y nueva (59) Informe Conductual Inicial de la Unidad Técnica de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no se desprenden otras circunstancias que impliquen el incumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 253, 254, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y las previsiones de los artículos 443, numeral 2 y 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a los ciudadanos NILO DE JESÚS GONZÁLEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.397.166, de profesión y oficio chofer adscrito a la Dirección de Abastecimiento de Agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en el sector Camama, casa sin número, Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajiro, estado Zulia, y RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.256.055, de profesión y oficio colaborador de la Dirección de Abastecimiento de Agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana, residenciado en Varilla Blanca, Vía Marina, sector La Esperanza, casa sin número, Municipio Guajira, estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por sus participaciones como autores, de conformidad con lo señalado en el artículo 389, numeral 1 y 390 ejusdem, según sentencia definitivamente firme emanada del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 08 de mayo de 2012. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM3ES-002-2012, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se ordena. TERCERO: Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al ciudadano al General de División COMZODI Zulia, al General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia A/C División de Antecedentes, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL

ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA


En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose el oficio número 099-13 al General de División COMZODI Zulia, oficio número 100-13 al General de Brigada, Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, oficio número 101-13, al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia A/C División de Antecedentes y oficio N° 102-13 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Igualmente se notificó a las partes.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA