REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 15 DE ABRIL DEL 2013
202° y 153°
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero en Jurisdicción del Tribunal Militar Decimoséptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO de la CJPM-TM17C-051-13 iniciada por Orden de Apertura Nro. 0004139, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Guarnición de Ciudad Bolívar, con motivo de la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, que se le imputa al Soldado PEREIRA TIZAMO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.014.174, quien fuera plaza del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal” con sede en Ciudad Bolívar.
Este Juzgado Militar Decimo séptimo de Control, para decidir dicha solicitud, procede conforme lo previsto en el artículo 305 del citado Ordenamiento Jurídico, en consecuencia, para decretar el Sobreseimiento solicitado, hace el siguiente análisis:
PRIMERO:
En fecha 18 de abril de 2003, el Soldado PEREIRA TIZAMO LUIS ANGEL, quien fuera plaza del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal” con sede en Ciudad Bolívar, se retardo de su permiso de las instalaciones de la unidad, siendo declarado presunto desertor en fecha 21 de abril del 2003.
SEGUNDO:
Tal como se desprende de las actas que conforman el presente proceso, la separación ilegal del servicio activo por parte del ciudadano Soldado PEREIRA TIZAMO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.014.174, ocurrió en fecha 21 de abril del 2003, fecha en la cual según lo previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido efectivo militar pasó a la condición de presunto desertor, habiendo transcurrido más de siete (07) años desde la última diligencia procesal sin que se haya podido emitir el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 438, Aparte Tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “La acción prescribe así: …Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años…,” la acción en este caso se encuentra prescrita, por encontrarse dentro del término que exige la Norma para que opere la prescripción, que es una de las Causas de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 436, Ordinal 4º del citado Ordenamiento Castrense; lo que legal y necesariamente hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo preceptuado en el artículo 300, Ordinal 3º, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, Ordinal 8º, todas del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todas la razones expuestas, este Juzgado Militar Decimo séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, háganse las participaciones de ley y remítase la presente SOLICITUD, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar a cargo del Coordinador del Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
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