REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTOBAL, 26 DE ABRIL DEL 2013
203º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-071-2011
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
DEFENSOR PÚBLICO: CAPITAN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA
IMPUTADO: EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ
SECRETARIO JUDICIAL: SM/2DA JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, en contra del EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al contingente Septiembre-2008, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, fundamenta la acusación presentada en contra del imputado de autos, en los siguientes términos:
“En virtud de lo antes expuesto solicito: Primero: Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por considerarlas licitas, útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas demuestran la autoría de quien se acusa por el delito que se le atribuye; Segundo: que se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Soldado José Miguel Sanoja Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.337.221, de 24 años de edad, de estado civil soltero, adscrito al Batallón de Ingeniería “General en Jefe Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, y residenciado en la urbanización el vigía, Rómulo Gallegos, calle Nº 3 casa Nº 344, San Carlos, estado Cojedes, por los hechos que se subsumen dentro del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Tercero: que se proceda a fijar Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ordene la correspondiente apertura del juicio oral.
Todo ello fundamentado en el hecho que, éste Tropa Alistada al retardarse de la prorroga sin autorización, demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlo, por cuanto de las resultas de la investigación se evidencia que éste ciudadano es el autor del hecho punible señalado.
Es justicia militar en la Guarnición del estado Barinas, a los veinte 20 días del mes de julio del año dos mil once…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quien realizó una exposición del escrito de acusación recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Militar Ciudadana Abogado Capitán YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que este digno Tribunal de pronuncie sobre la admisión ó no de la acusación y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo…”.
Asimismo, el imputado EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…No querer declarar…”.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que el CAPITULO I de dicho escrito de acusación, está referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, en el cual se les identifica en la forma siguiente:
“…IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.337.221, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 08 de Enero de 1987, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de Miguel Sanoja y Elza Beatriz Jiménez, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J, EZEQUIEL ZAMORA”, perteneciente al Contingente Septiembre – 2008, domiciliado en la Vía Principal de las Vegas, casa sin número, cerca del Comando Policial Nº 08, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0412-7779539, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja en la Perfumería el Acuario, San Carlos, estado Cojedes. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la DEFENSA TÉCNICA por la Capitana YASMIN FIGUERA, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, con sede procesal en Barinas, estado Barinas…”.
El CAPITULO II del ya mencionado escrito de acusación fiscal, está referido a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, donde se dejó constancia que el ciudadano EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, “El soldado José Miguel Sanoja Jiménez, quien pertenece al contingente Septiembre 2008, en fecha 26 de marzo del 2007, salió de permiso operacional hasta el día 28 de abril del 2007, el cual no regreso siendo pasado por prorroga de permiso operacional hasta el día 05 de enero del 2009, el cual no se presento pasando a la condición de retardado de prorroga del permiso operacional así como lo plasmo el oficial de Guardia de la Unidad ciudadano Teniente de Fragata José Hernández Duran, en el Libro de Novedades del día 05 de Enero de 2009, en el folio Nº 5, y siendo mas especifico en el Informe Administrativo emitido por el Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nadales, Comandante del Batallón de Ingeniería “General en Jefe Ezequiel Zamora”, al General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar del estado Barinas, donde se hace constar que siendo esta misma fecha, el soldado ya plenamente identificado, se encontraba retardado de permiso sin autorización; asimismo, el Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nadales, Comandante del Batallón de Ingeniería “General en Jefe Ezequiel Zamora”, ordeno declarar como Presunto desertor al soldado José Miguel Sanoja Jiménez, el día 08 de Enero de 2009, dejando como constancia de la novedad en el Parte Diario de Novedades Nº 8, de fecha 8 de de enero de 2009, pasando a la condición de presunto desertor, tramitando la novedad según informe Administrativo en la cual recomendó muy respetuosamente ante el Comando de Guarnición Militar que se realizara la Orden de Investigación Militar pertinente a los hechos ocurridos.
El CAPITULO III del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho capítulo con la norma jurídica desarrollada en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV del escrito de acusación, que trata de la EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…Considera la Fiscalía Militar que la conducta desplegada por el SOLDADO JOSE MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.337.221, encuadra en el tipo penal estipulado en los artículos 523 y 527 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en el delito militar de DESERCIÓN…”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el CAPITULO V del escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación, en el CAPITULO VI del mismo.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, en contra del ciudadano EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al contingente Septiembre-2008, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
En dicha oportunidad, la abogado defensor del mencionado imputado, solicitó formalmente se otorgara a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, y lo hizo en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCIÓN, y como ya lo expuso mi defendido se compromete como reparación del daño donar a este Tribunal Militar una (1) resma de papel tipo oficio, por tal razón se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa ciertamente que el delito militar de Deserción se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito previsto en el artículo 523, serán condenados a las penas señaladas en dicho artículo, rebajadas en cada caso a la mitad, que sería entonces prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó “…Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscalía Militar, acepto mi responsabilidad, pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño causado me comprometo a donar una (1) resma de papel tipo oficio, a este Tribunal Militar. Es todo…”.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe dar el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que de su opinión en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en este caso, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar, Capitán LILIANA GONZALEZ NOGUERA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, de la defensora, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al contingente Septiembre-2008; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de SEIS (06) meses contado a partir del día de hoy 25 de abril del 2013 hasta el día 25 de octubre del 2013, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y como reparación del daño causado no se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial, y en virtud que manifestó no saber leer, se impone como reparación del daño causado aprender a leer y escribir, el cual demostrara el día de la audiencia de verificación del régimen de prueba, ante este Tribunal Militar, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Ciudadano EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al contingente Septiembre-2008, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2008; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano EX INFANTE DE MARINA JOSÉ MIGUEL SANOJA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.221, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “G/J Ezequiel Zamora”, perteneciente al contingente Septiembre-2008, seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público; CUARTO: Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de SEIS (06) meses contado a partir del día de hoy 25 de abril del 2013 hasta el día 25 de octubre del 2013, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y como reparación del daño causado no se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial, y en virtud que manifestó no saber leer, se impone como reparación del daño causado aprender a leer y escribir, el cual demostrara el día de la audiencia de verificación del régimen de prueba, ante este Tribunal Militar, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar.
Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
JOSE A. DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA