REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DEL 2013
202° Y 154°



CAUSA: CJPM-TM11C-007-06
JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Vista la revisión de la Causa Nº CJPM-TM11C-007-06, seguida al Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, se observa que han transcurrido más de seis (6) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de DESERCIÓN, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, Fecha de Nacimiento 16/05/75, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de Luis Barrios y Isidora Araque, domiciliado en la Parte Media de la urbanización Los Curos, Casa N° 19, Mérida, Estado Mérida, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Contingente Septiembre 2004.





DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 16 de Diciembre del 2005, el Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, le fue otorgado un permiso especial (Navideño), debiendo regresar del mismo el 272400DIC05, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO en los Partes Postales Diarios N° 0692, 0695 y 0005 de Fechas 30, 31 de Diciembre del 2005, 01 de Enero del 2006; y pasadas las 72 horas sin que el referido individuo de tropa se presentara a la unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR en el Parte Postal Diario N° 0007 de fecha 02 de Enero del 2006, por haber transcurrido mas de 72 horas de separación ilegitima del servicio activo, quedando demostrado fehacientemente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.



Del estudio de las actuaciones que conforman esta causa, se observa:

Que la presente Causa se inició en fecha 15 de Marzo del 2006, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, después de recibir escrito de solicitud de presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de parte del Ciudadano Capitán Luis Javier Solórzano González, actuando en su carácter Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, cometida por el Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde en fecha 15 de Marzo del 2006 se celebró Audiencia Oral de Presentación para la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557.


El día 15 de Marzo del 2006 se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado al Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde se decreta la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, con una presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar.

El día 18 de Mayo del 2006 se difirió la Audiencia Preliminar fijada para la fecha, motivado a que el Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se encontraba de comisión de Servicio, difiriéndola para el día 15 de Junio del 2006.


El día 15 de Junio del 2006 este Tribunal Militar libro Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por incumplimiento de las presentaciones de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal Militar en fecha 15 De Marzo del 2006. Ahora bien por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:


“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”


En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (6) años. En la presente causa la última actuación se realizo en fecha 15 de Junio del 2006 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (6) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de DESERCIÓN, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



Este Tribunal Militar de Control considera que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (6) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A



Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.557, quien fuera Alistado GN, plaza del Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 15 de Junio del 2006. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.




LA JUEZ MILITAR,

ABOGADA LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE