REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTOBAL, 24 DE ABRIL DEL 2013
203º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-006-2013
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA
IMPUTADO: EX SOLDADO JOSÉ LUIS VILLAMARIN RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: SM/2DA JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
Visto el escrito de acusación presentado por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con Competencia Nacional, en contra del EX SOLDADO JOSÉ LUIS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.942, ex plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte “Murachi”, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con Competencia Nacional fundamenta la acusación presentada en contra del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en mi condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 4° y 308 ejusdem y estando dentro del lapso establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presento formal ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 21 de diciembre de 1990, natural de El Jordán, Vía El Nula, Estado Apure, hijo de Luis Francisco Villamarín (f) y Rosalba Ruíz, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachi, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, domiciliado en Calle Principal de El Jordán, Casa S/Nº, al lado de la Escuela Rural “Ángel Morales”, El Nula, Estado Apure, teléfono: 0426-8078808 y 0416-7663108, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja de obrero en Finca; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
ARTICULO 308 ORDINAL 1º DEL C.O.P.P.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 21 de diciembre de 1990, natural de El Jordán, Vía El Nula, Estado Apure, hijo de Luis Francisco Villamarín (f) y Rosalba Ruíz, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, ubicado en el Fuerte Murachi, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, domiciliado en Calle Principal de El Jordán, Casa S/Nº, al lado de la Escuela Rural “Ángel Morales”, El Nula, Estado Apure, teléfono: 0426-8078808 y 0416-7663108, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja de obrero en Finca. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la Defensa Técnica por la TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, con sede procesal en la calle 6 carrera 11 Quinta Dávila, Tribunales Militares de San Cristóbal Estado Táchira.
Acusación que presento en los siguientes términos:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
ARTICULO 308 ORDINAL 2º DEL C.O.P.P.
Se dio inicio a la presente causa en fecha 12 de abril de 2010, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 2374, de fecha 08 de abril de 2010, emanada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Deserción.
Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, según el contenido de la Opinión de Comando S/Nº, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el Ciudadano Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1er Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, que riela inserto en la presente investigación, son los siguientes: “El día 11 de Marzo del año 2010, le fue concedido un permiso (ESPECIAL), para trasladarse hasta su residencia, ubicada en el Barrio El Hiranzo, Calle Táchira, Vereda 2N, Casa Nº 2 – 4, Táriba, Estado Táchira, permiso éste otorgado por el ciudadano Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, 1er. Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, debiendo regresar del mismo el día 15 de ese mismo mes y año a las 20:00, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar de la Unidad antes mencionada, donde se constató que el ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, C.I. Nº 20.625.942, se encontraba RETARDADO del Permiso (ESPECIAL), que le fuera otorgado el día 11 de Marzo del año 2010. Ante tal situación, el Comando del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, ordenó de inmediato la activación del plan de localización, inclusive se enviaron comisiones hasta su domicilio ubicada en el Barrio El Hiranzo, Calle Táchira, Vereda 2N, Casa Nº 2 – 4, Táriba, Estado Táchira, siendo infructuoso las mismas, y asimismo se realizaron diversas diligencias para lograr su ubicación, pero también las mismas han resultado infructuosas, y siendo que dicho I/T no se ha presentado a la unidad, por tal razón fue acusado como RETARDADO DE PERMISO en el Parte Postal Diario Nº 075 de fecha 16 de marzo del año 2010. Posteriormente, pasado que fueron más de setenta y dos (72) horas sin que el referido I/T se presentara a su Unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 078 de fecha 19 de marzo del año 2010, luego de agotar todos los recursos para que el mencionado I/T regresase a su Unidad.”.
En fecha 25 de junio de 2010, este Ministerio Público solicitó al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, por cuanto que para la fecha aún permanecía ausente de su Comando Natural desconociéndose su paradero, solicitud ésta que fue acordada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2011, librándose orden de aprehensión a la División de Búsqueda y Capturas del CICPC, a fin de lograr la captura del efectivo militar desertor.
En fecha 20 de diciembre de 2012, voluntariamente el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, se presentó en la sede del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, manifestando querer resolver su situación jurídica, razón por la cual se celebró audiencia, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía en su contra así como la orden de aprehensión, otorgándosele medidas cautelares sustitutivas las cuales se encuentra cumpliendo actualmente; no obstante ciudadana Juez haber permanecido fuera de su comando natural por un lapso aproximado de dos (02) años y nueve (09) meses sin justificación alguna, con desconocimiento total de su paradero por parte de su comando natural, en perjuicio del servicio y sin que existiese intención alguna de parte de su persona de retornar a cumplir con las labores que le imponen el servicio militar.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
ARTICULO 308 ORDINAL 3º DEL C.O.P.P.
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, perteneciente al Contingente Enero – 2009; es autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 EJUSDEM.
Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:
1. Orden de Investigación Penal Militar identificada con el N° 2374, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar. (Folios 01 y 21).
2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por el Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”; donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los detalles relacionados con el retardo del permiso del SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942. (Folios 02, 03, 22 y 23).
3. Filiación de Alta del Alistado SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, donde se evidencia su condición de militar para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados lo que permite que el imputado pueda ser sujeto activo en la comisión del delito militar de deserción. (Folios 04 y 24).
4. Parte Postal Diario Nº 075, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”; donde informa que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, quien se encuentra retardado desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Retardado. (Folios 05 y 25).
5. Parte Postal Diario Nº 078, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”; donde informa que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor. (Folios 06 y 26).
6. Informe del Sargento Segundo ÁLVARO GUSTAVO DURAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.195, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 151800MAR10, en el cual el soldado José Luis Villamarin Ruiz C.I.Nº 20.625.942 y el Soldado Abelino Ribas Rojas C.I.Nº 18.191.586. Quienes salieron desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, se encuentran retardados. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folios 07 y 27).
7. Informe del Primer Teniente ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.691, de fecha 25 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 181800MAR10, encontrándome de servicio, Oficial de Día de la Unidad, pase por el libro de novedades como Presuntos Desertores a: Soldado José Luis Villamarin Ruiz, C.I. 20.625.942 y Soldado Abelino Ribas Rojas C.I. 18.191.586; quienes se encontraban retardados de permiso desde el día 151800MAR10. Referida acción se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 527 del Código de Justicia Militar. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 08).
8. Récord de Conducta del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, plaza del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”; donde se evidencia que durante su permanencia en la Unidad, registra sanciones disciplinarias. (Folios 09 y 28).
9. Declaración testifical de fecha 16 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO GUSTAVO DURAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.195, plaza Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, estado Táchira; en la cual manifiesta: “El día 23 de Marzo del año en curso, me encontraba prestando servicio de Oficial de día por la Unidad, cuando en horas del día recibí la orden del ciudadano Capitán Julio César Delgado Alejo de que elaborara un Informe por la novedad ocurrida sobre el retardo de permiso por parte del Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, CI. 20.625.942, quien salió de permiso desde el día 111400MAR2010 y debía regresar el día 1520:00MAR2010, presentando hasta la presente fecha ocho (08) días de retardo sin causa justificada y procedí a asentar esta novedad en el Libro de servicio respectivo, es todo lo que tengo que decir al respecto.”. (Folios 16, 17, 35 y 36).
10. Declaración testifical de fecha 16 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.349.691, plaza Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, estado Táchira; en la cual manifiesta: “El día 18 de Marzo del año en curso, encontrándome de servicio de Oficial de Día por el batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, y en la Formación de Lista y parte de las 20:00 horas me percate del retardo, por lo que procedí a plasmarlo en el Libro de Oficial de Día y la posterior elaboración del Parte Postal Diario 078 del día 19MAR2010 para informar al Comando Superior de la Novedad ocurrida, es todo lo que tengo que decir al respecto.”. (Folios 18, 19, 37 y 38).
11. Auto S/Nº de fecha 17 de Junio de 2010, donde se ACUERDA: Acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (DEROGADO), aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, identificadas con el Nº FMXXXI – 011/2010, cuya Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, fue dictada en fecha 08 de Abril de 2010, mediante oficio Nº 2374, por la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN, C.I. Nº 20.625.942, plaza del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”, y Nº FMXXXI – 019/2010, cuya Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, fue dictada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el mismo Delito Militar, mediante oficio Nº 8881, contra referido I/T, en esta Fiscalía Militar; quedando como encabezamiento la Investigación Penal Militar signada con el Nº FMXXXI – 011/2010. (Folio 39).
12. Escrito de Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad Nº 317, de fecha 25 de Junio de 2010, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, plaza del Batallón de Milicia Territorial “CAMPAÑA ADMIRABLE”; por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. (Folios 40 al 44).
13. Boleta de Notificación Nº 01014, de fecha 29 de Junio de 2010, emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, donde se hace saber que en esa misma fecha ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, plaza del Batallón de Milicias “CAMPAÑA ADMIRABLE”. (Folio 45).
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
ARTICULO 308 ORDINAL 4º DEL C.O.P.P.
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados encuadran y configuran la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 EJUSDEM.
Considera la Fiscalía Militar que la conducta desplegada por el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, encuadra en el tipo penal estipulado en los artículos 523 y 527 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en el delito militar de DESERCIÓN en vista que de las actuaciones que rielan en el expediente contentivo de la presente investigación se evidencia claramente que su comando natural agotó todos los medios disponibles para que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, depusiera su actitud y retornara a su unidad con el fin de solventar su situación y buscar la manera de resolver su problema haciendo caso omiso y optando por permanecer en forma arbitraria y sin autorización alguna alejado de los deberes que le impone el servicio militar, hecho este cometido con perfecto conocimiento de causa y estando en sus plenos cabales; incluso esto se corrobora con el hecho de que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, se presentó dos (02) años y nueve (09) meses después ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, con el fin de solventar su situación jurídica.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO 308 ORDINAL 5º DEL C.O.P.P.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
1. Declaración del TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en la Opinión de Comando: “…Este individuo de tropa debía regresar de permiso el día 152000MAR10 y no lo hizo, en vista de la situación este Comando procedió a tomar acciones de búsqueda y llamado para este II/TT, sin obtener resultados positivos. Posteriormente se acusa como presunto desertor sin capturar en el parte postal Nº 078, de fecha 19MAR10, según lo establecido en el Código de Justicia Militar en sus Artículos 523 y 527, aparte 01…”. Además de ser el Oficial que suscribió los Partes Postales Diarios Nº 075 y 078, de fecha 16 de y 19 de Marzo de 2010, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
2. Declaración del PRIMER TENIENTE ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.349.691, quien para la fecha fuera plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración testifical: “…encontrándome de servicio, Oficial de Día de la Unidad, pase por el libro de novedades como Presuntos Desertores a: Soldado José Luis Villamarin Ruiz, C.I. 20.625.942 y Soldado Abelino Ribas Rojas C.I. 18.191.586; quienes se encontraban retardados de permiso desde el día 151800MAR10... El día 18 de Marzo del año en curso, encontrándome de servicio de Oficial de Día por el batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, y en la Formación de Lista y parte de las 20:00 horas me percate del retardo, por lo que procedí a plasmarlo en el Libro de Oficial de Día y la posterior elaboración del Parte Postal Diario 078 del día 19MAR2010 para informar al Comando Superior de la Novedad ocurrida, es todo lo que tengo que decir al respecto.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
3. Declaración del SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO GUSTAVO DURÁN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.349.691, quien para la fecha fuera plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración testifical: “…en el cual el soldado José Luis Villamarin Ruiz C.I.Nº 20.625.942 y el Soldado Abelino Ribas Rojas C.I.Nº 18.191.586. Quienes salieron desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, se encuentran retardados... El día 23 de Marzo del año en curso, me encontraba prestando servicio de Oficial de día por la Unidad, cuando en horas del día recibí la orden del ciudadano Capitán Julio César Delgado Alejo de que elaborara un Informe por la novedad ocurrida sobre el retardo de permiso por parte del Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, CI. 20.625.942, quien salió de permiso desde el día 111400MAR2010 y debía regresar el día 1520:00MAR2010, presentando hasta la presente fecha ocho (08) días de retardo sin causa justificada y procedí a asentar esta novedad en el Libro de servicio respectivo, es todo lo que tengo que decir al respecto”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, del que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2374, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal a fin de determinar la responsabilidad del SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 01).
2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el TENIENTE CORONEL BENJAMÍN CHACÓN ZAMBRANO, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar como ocurrieron los hechos y constatar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, no se presentó el día 152000MAR10, a la formación de rutina de lista y parte que efectúa diariamente el Comando para el control del personal, detectándose su ausencia; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 02 y 03).
3. Filiación de Alta del Alistado SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable donde se evidencia su condición de militar para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados lo que permite que el imputado pueda ser sujeto activo en la comisión del delito militar de deserción, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 04).
4. Parte Postal Diario Nº 075, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encuentra retardado desde el 111400MAR10 hasta el 15200MAR10, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 05).
5. Parte Postal Diario Nº 078, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 06).
6. Informe del Sargento Segundo ÁLVARO GUSTAVO DURÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.195, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 151800MAR10, en el cual el soldado José Luis Villamarin Ruiz C.I.Nº 20.625.942 y el Soldado Abelino Ribas Rojas C.I.Nº 18.191.586. Quienes salieron desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, se encuentran retardados. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encontraba retardado de permiso para el momento de la formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 07).
7. Informe del Primer Teniente ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.691, de fecha 25 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 181800MAR10, encontrándome de servicio, Oficial de Día de la Unidad, pase por el libro de novedades como Presuntos Desertores a: Soldado José Luis Villamarin Ruiz, C.I. 20.625.942 y Soldado Abelino Ribas Rojas C.I. 18.191.586; quienes se encontraban retardados de permiso desde el día 151800MAR10. Referida acción se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 527 del Código de Justicia Militar. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encontraba retardado de permiso para el momento de la formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 08).
8. Récord de Conducta del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable a fin de demostrar que mencionado Tropa Profesional durante su permanencia en la mencionada Unidad, registra sanciones disciplinarias. (Folios 09 y 28).
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
ARTICULO 308 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P.
Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar XXXI de San Cristóbal, solicito muy respetuosamente ante este Juzgado Undécimo de Control de San Cristóbal, lo siguiente:
1. Admita la presente Acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 21 de diciembre de 1990, natural de El Jordán, Vía El Nula, Estado Apure, hijo de Luis Francisco Villamarín (f) y Rosalba Ruíz, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachi, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, domiciliado en Calle Principal de El Jordán, Casa S/Nº, al lado de la Escuela Rural “Ángel Morales”, El Nula, Estado Apure, teléfono: 0426-8078808 y 0416-7663108, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja de obrero en Finca; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
2. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
3. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, antes plenamente identificado, por ser autor en la comisión del delito militar de Deserción, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.
5. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
6. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
7. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Es justicia militar que solicito en San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del año 2013…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quien realizó una exposición del escrito de acusación recibido en fecha 25 de marzo de 2013.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Militar Ciudadana Abogado Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que este digno Tribunal de pronuncie sobre la admisión ó no de la acusación y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo…”.
Asimismo, el imputado JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…No querer declarar…”.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que el CAPITULO I de dicho escrito de acusación, está referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, en el cual se les identifica en la forma siguiente:
“…IMPUTADO: JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 21 de diciembre de 1990, natural de El Jordán, Vía El Nula, Estado Apure, hijo de Luis Francisco Villamarín (f) y Rosalba Ruíz, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, ubicado en el Fuerte Murachi, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, domiciliado en Calle Principal de El Jordán, Casa S/Nº, al lado de la Escuela Rural “Ángel Morales”, El Nula, Estado Apure, teléfono: 0426-8078808 y 0416-7663108, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja de obrero en Finca. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la Defensa Técnica por la TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, con sede procesal en la calle 6 carrera 11 Quinta Dávila, Tribunales Militares de San Cristóbal Estado Táchira…”.
El CAPITULO II del ya mencionado escrito de acusación fiscal, está referido a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, donde se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, “El día 11 de Marzo del año 2010, le fue concedido un permiso (ESPECIAL), para trasladarse hasta su residencia, ubicada en el Barrio El Hiranzo, Calle Táchira, Vereda 2N, Casa Nº 2 – 4, Táriba, Estado Táchira, permiso éste otorgado por el ciudadano Teniente Coronel VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, 1er. Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, debiendo regresar del mismo el día 15 de ese mismo mes y año a las 20:00, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar de la Unidad antes mencionada, donde se constató que el ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, C.I. Nº 20.625.942, se encontraba RETARDADO del Permiso (ESPECIAL), que le fuera otorgado el día 11 de Marzo del año 2010. Ante tal situación, el Comando del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, ordenó de inmediato la activación del plan de localización, inclusive se enviaron comisiones hasta su domicilio ubicada en el Barrio El Hiranzo, Calle Táchira, Vereda 2N, Casa Nº 2 – 4, Táriba, Estado Táchira, siendo infructuoso las mismas, y asimismo se realizaron diversas diligencias para lograr su ubicación, pero también las mismas han resultado infructuosas, y siendo que dicho I/T no se ha presentado a la unidad, por tal razón fue acusado como RETARDADO DE PERMISO en el Parte Postal Diario Nº 075 de fecha 16 de marzo del año 2010. Posteriormente, pasado que fueron más de setenta y dos (72) horas sin que el referido I/T se presentara a su Unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 078 de fecha 19 de marzo del año 2010, luego de agotar todos los recursos para que el mencionado I/T regresase a su Unidad.”, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
El CAPITULO III del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho capítulo con la norma jurídica desarrollada en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV del escrito de acusación, que trata de la EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…Considera la Fiscalía Militar que la conducta desplegada por el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, encuadra en el tipo penal estipulado en los artículos 523 y 527 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en el delito militar de DESERCIÓN en vista que de las actuaciones que rielan en el expediente contentivo de la presente investigación se evidencia claramente que su comando natural agotó todos los medios disponibles para que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, depusiera su actitud y retornara a su unidad con el fin de solventar su situación y buscar la manera de resolver su problema haciendo caso omiso y optando por permanecer en forma arbitraria y sin autorización alguna alejado de los deberes que le impone el servicio militar, hecho este cometido con perfecto conocimiento de causa y estando en sus plenos cabales; incluso esto se corrobora con el hecho de que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, se presentó dos (02) años y nueve (09) meses después ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, con el fin de solventar su situación jurídica…”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el CAPITULO V del escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
4. Declaración del TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tal hecho al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en la Opinión de Comando: “…Este individuo de tropa debía regresar de permiso el día 152000MAR10 y no lo hizo, en vista de la situación este Comando procedió a tomar acciones de búsqueda y llamado para este II/TT, sin obtener resultados positivos. Posteriormente se acusa como presunto desertor sin capturar en el parte postal Nº 078, de fecha 19MAR10, según lo establecido en el Código de Justicia Militar en sus Artículos 523 y 527, aparte 01…”. Además de ser el Oficial que suscribió los Partes Postales Diarios Nº 075 y 078, de fecha 16 de y 19 de Marzo de 2010, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
5. Declaración del PRIMER TENIENTE ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.349.691, quien para la fecha fuera plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración testifical: “…encontrándome de servicio, Oficial de Día de la Unidad, pase por el libro de novedades como Presuntos Desertores a: Soldado José Luis Villamarin Ruiz, C.I. 20.625.942 y Soldado Abelino Ribas Rojas C.I. 18.191.586; quienes se encontraban retardados de permiso desde el día 151800MAR10... El día 18 de Marzo del año en curso, encontrándome de servicio de Oficial de Día por el batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, y en la Formación de Lista y parte de las 20:00 horas me percate del retardo, por lo que procedí a plasmarlo en el Libro de Oficial de Día y la posterior elaboración del Parte Postal Diario 078 del día 19MAR2010 para informar al Comando Superior de la Novedad ocurrida, es todo lo que tengo que decir al respecto.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
6. Declaración del SARGENTO SEGUNDO ÁLVARO GUSTAVO DURÁN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.349.691, quien para la fecha fuera plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Individuo de Tropa antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración testifical: “…en el cual el soldado José Luis Villamarin Ruiz C.I.Nº 20.625.942 y el Soldado Abelino Ribas Rojas C.I.Nº 18.191.586. Quienes salieron desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, se encuentran retardados... El día 23 de Marzo del año en curso, me encontraba prestando servicio de Oficial de día por la Unidad, cuando en horas del día recibí la orden del ciudadano Capitán Julio César Delgado Alejo de que elaborara un Informe por la novedad ocurrida sobre el retardo de permiso por parte del Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, CI. 20.625.942, quien salió de permiso desde el día 111400MAR2010 y debía regresar el día 1520:00MAR2010, presentando hasta la presente fecha ocho (08) días de retardo sin causa justificada y procedí a asentar esta novedad en el Libro de servicio respectivo, es todo lo que tengo que decir al respecto”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, del que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
9. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2374, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal a fin de determinar la responsabilidad del SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 01).
10. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por el TENIENTE CORONEL BENJAMÍN CHACÓN ZAMBRANO, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar como ocurrieron los hechos y constatar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, no se presentó el día 152000MAR10, a la formación de rutina de lista y parte que efectúa diariamente el Comando para el control del personal, detectándose su ausencia; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 02 y 03).
11. Filiación de Alta del Alistado SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable donde se evidencia su condición de militar para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados lo que permite que el imputado pueda ser sujeto activo en la comisión del delito militar de deserción, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 04).
12. Parte Postal Diario Nº 075, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encuentra retardado desde el 111400MAR10 hasta el 15200MAR10, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 05).
13. Parte Postal Diario Nº 078, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el TENIENTE CORONEL VICENTE RAMÓN PACHECO AGUILAR, quien para la fecha era el 1ER Comandante del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 06).
14. Informe del Sargento Segundo ÁLVARO GUSTAVO DURÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.195, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 151800MAR10, en el cual el soldado José Luis Villamarin Ruiz C.I.Nº 20.625.942 y el Soldado Abelino Ribas Rojas C.I.Nº 18.191.586. Quienes salieron desde el 111400MAR10 hasta el 152000MAR10, se encuentran retardados. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encontraba retardado de permiso para el momento de la formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 07).
15. Informe del Primer Teniente ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.691, de fecha 25 de marzo de 2010, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 181800MAR10, encontrándome de servicio, Oficial de Día de la Unidad, pase por el libro de novedades como Presuntos Desertores a: Soldado José Luis Villamarin Ruiz, C.I. 20.625.942 y Soldado Abelino Ribas Rojas C.I. 18.191.586; quienes se encontraban retardados de permiso desde el día 151800MAR10. Referida acción se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 527 del Código de Justicia Militar. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, se encontraba retardado de permiso para el momento de la formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 08).
16. Récord de Conducta del ciudadano SOLDADO JOSÉ LUÍS VILLAMARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.625.942, plaza del Batallón de Milicia Territorial “Campaña Admirable”; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable a fin de demostrar que mencionado Tropa Profesional durante su permanencia en la mencionada Unidad, registra sanciones disciplinarias. (Folios 09 y 28).
La solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación, en el CAPITULO VI del mismo, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar:
1. “…Admita la presente Acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 21 de diciembre de 1990, natural de El Jordán, Vía El Nula, Estado Apure, hijo de Luis Francisco Villamarín (f) y Rosalba Ruíz, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachi, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, domiciliado en Calle Principal de El Jordán, Casa S/Nº, al lado de la Escuela Rural “Ángel Morales”, El Nula, Estado Apure, teléfono: 0426-8078808 y 0416-7663108, de profesión u oficio obrero, actualmente trabaja de obrero en Finca; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
2. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
3. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, antes plenamente identificado, por ser autor en la comisión del delito militar de Deserción, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.
5. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
6. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación...”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del ciudadano Ex Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachí, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
En dicha oportunidad, la abogado defensor del mencionado imputado, solicitó formalmente se otorgara a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, y lo hizo en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCIÓN, y como ya lo expuso mi defendido se compromete como reparación del daño donar a este Tribunal Militar una (1) resma de papel tipo oficio, por tal razón se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa ciertamente que el delito militar de Deserción se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito previsto en el artículo 523, serán condenados a las penas señaladas en dicho artículo, rebajadas en cada caso a la mitad, que sería entonces prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó “…Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscalía Militar, acepto mi responsabilidad, pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño causado me comprometo a donar una (1) resma de papel tipo oficio, a este Tribunal Militar. Es todo…”.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe dar el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que de su opinión en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en este caso, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, de la defensora, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al Ex Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachí, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 23 de abril del 2013 hasta el día 23 de abril del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial la cantidad de una (1) resma de papel tipo oficio la cual deberá entregar a mas tardar el día en que se efectué la Audiencia Oral de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Ciudadano Ex Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, quien fuera Soldado y plaza del Batallón de Milicia Territorial Campaña Admirable, ubicado en el Fuerte Murachí, Sector Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torbes, Estado Táchira, perteneciente al Contingente Enero – 2009; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano Ex Soldado JOSÉ LUÍS VILLAMARÍN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.625.942, seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público; CUARTO: Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 23 de abril del 2013 hasta el día 23 de abril del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial la cantidad de una (1) resma de papel tipo oficio las cuales deberá entregar a mas tardar el día en que se efectué la Audiencia Oral de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
JOSE A. DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA