REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 23 DE ENERO DEL 2013
201º Y 152º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-121-2010
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITÁN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSÉ PEÑA MAS Y RUBI
IMPUTADOS: WILMER ANDRES GARNICA PRIETO
JAVIER GARNICA QUIROZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Visto el contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Militar, en fecha quince de noviembre de dos mil diez, y visto el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha quince de noviembre de dos mil diez, este órgano jurisdiccional militar dictó decisión mediante la cual se decretó: “…CUARTO: …SE NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: WILMER ANDRES GARNICA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.604 y JAVIER GARNICA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.051.502; en consecuencia se impone a los mencionados ciudadanos las siguientes MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal Militar…”.
SEGUNDO: En fecha nueve de mayo de dos mil once, la Defensoría Pública Militar consigno escrito ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que establece la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudencial sustituirlas por otras menos gravosas, y en consecuencia se ampliara a favor de sus defendidos el régimen de presentaciones de ocho (08) días a treinta (30) días o el tiempo que considere necesario; considerando este Tribunal Militar justificadamente examinar dicha medida impuesta en el sentido de ampliar el lapso de presentación, y se le impuso en consecuencia, su presentación cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
TERCERO: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; siendo el caso que la pena mínima prevista para el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, imputado a los ciudadanos WILMER ANDRES GARNICA PRIETO y JAVIER GARNICA QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de seis meses de arresto.
CUARTO: Que la decisión mediante la cual se impusieron medidas de coerción personal a los ciudadanos WILMER ANDRES GARNICA PRIETO y JAVIER GARNICA QUIROZ, se dictó en fecha quince de noviembre de dos mil diez, lo que significa que para la fecha de la presente decisión han transcurrido dos años y dos meses; considerándose al respecto que se ha sobrepasado dicha medida tanto en la pena mínima de seis meses prevista para la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, como en el lapso de duración que no podrá exceder del plazo de dos años, razón por la cual este Juzgado Militar, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, considera procedente revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos WILMER ANDRES GARNICA PRIETO y JAVIER GARNICA QUIROZ, en fecha quince de noviembre de dos mil diez.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los ciudadanos WILMER ANDRES GARNICA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.604 y JAVIER GARNICA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.051.502, en fecha quince de noviembre de dos mil diez, en virtud que haber sobrepasado dicha medida tanto en la pena mínima de seis meses prevista para la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, como en el lapso de duración que no podrá exceder del plazo de dos años.
Publíquese, expídase copia certificada y notifíquese. .
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO ORTIZ
SARGENTO AYUDANTE