REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 18 de Abril de 2013.
202º y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 18 de Abril de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadana imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, portador de la Cédula de Identidad Nº V-26.388.670, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.388.670, mayor de edad, venezolano, domiciliada en Sector Valle Frio, Avenida 3ª, casa 85B-41, Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistido por la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 14 de Abril del año en curso, en la cual señala que:
“…En fecha 16 de abril de 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 18:00 horas, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos al 1001 Compañía de Comando de la Primera División de Infantería y Zona de Defensa Integral Norte, informando de una novedad que se había presentado… “El día 16 de Abril de 2013, aproximadamente a las 13:50hrs, ordene formación de lista y parte de rutina, con la finalidad de verificar al personal de profesionales y tropas alistadas de la unidad, ya que se había producido la extensión del acuartelamiento tipo “A” en atención a la OPERACIÓN REPUBLICA 2013. En dicha formación de lista y parte no se encontraba el SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, C.I: v.-26.388 670, razón por la cual llame al servicio de día, y pregunte por la ubicación del soldado en cuestión, siendo el recorrida de la unidad, CABO PRIMERO. JOSE LUIS VALENZUELA VALENZUELA, C.I: V.-25.408.398, quien informó sobre la ausencia de dicho soldado, situación que fue corroborada por el SOLDADO. RUBEN MARTINEZ MARTINEZ, C.I: V.- 23.864.408, quien se encontraba en la garita N° 2 de servicio en el momento en el cual el soldado se evadió de las instalaciones. Debido a lo anteriormente expuesto, y en atención a la acción de ABANDONO DEL SERVICIO, por parte del SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, C.I: v.- 26.388 670. Ordené una comisión integrada por el SARGENTO PRIMERO ENDER DARIO LAVERDE OSPINA, C.I: V.- 16.492.039, para la búsqueda del efectivo de tropa evadido, Es por lo que se ordeno dicha comisión a orden del SARGENTO PRIMERO. ENDER DARIO LAVERDE OSPINA, C.I: V.- 16.492.039, junto con efectivos de tropas con el fin de dar con el paradero de Tropa alistada antes descrito, es por lo que en esta misma fecha aproximadamente a las 14:35hrs, se me ordeno una comisión por el CAP. EVERT ANDRÉS NAVARRO PAZ, C.I: V.-12.803.669, Comandante de la 1001 Compañía del Cuartel General, junto con el C/1ERO: DANNYS LUZARDO HERNANDEZ, C.I: V.-24.509.867, el C/1ERO. KENDRIX LUGO MELENDEZ, C.I: V.-19.906.989, C/1ERO. JOSE DANIEL ROSALES MENDOZA, C.I: V.-18.162.082, y el SLDDO. GABRIEL CEDEÑO DELGANS, C.I: V.-25.156.132, para buscar al SLDDO. MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, C.I: v.-26.388 670, El cual se encontraba presuntamente evadido de las instalaciones, inmediatamente al salir del Cuartel “General en Jefe Rafael Urdaneta” , logre ver en la avenida EL Milagro Norte, cerca de las instalaciones de la Barraca, a dicho efectivo de tropa, procedí a bajarme de la unidad en la cual andaba y le di la voz de “ALTO” y “FIRMES” haciendo caso omiso a las mismas, acto siguiente, me acerque al soldado y este me agredió lanzándome golpes al cuerpo y a la cara, razón por la cual procedí a neutralizarlo con el apoyo del CABO PRIMERO: DANNYS LUZARDO HERNANDEZ, C.I: V.-24.509.867, el CABO PRIMERO. KENDRIX LUGO MELENDEZ, C.I: V.-19.906.989, CABO PRIMERO. JOSE DANIEL ROSALES MENDOZA, C.I: V.-18.162.082, y el SOLDADO. GABRIEL CEDEÑO DELGANS, C.I: V.-25.156.132, luego se procedió a montarlo en el vehículo y finalmente se trasladó a las instalaciones del cuartel una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 26.388 670, presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 y 537, por el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el articulo 512 ordinal 2, sancionado en los artículos 514 ordinal 2 y 515 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.388.670, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“… En mi condición de abogada defensora del procesado de autos, solicito se estudie la posibilidad de otorgarle una Medida Cautelares Sustitutivas de libertad a mi representada, prevista en el art 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Publico, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACION Y ABANDONO DE SERVICIO, artículos 512, 514, 515, 534 Y 537), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16 de Abril de 2013, en la cual le imputa al ciudadano: SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.388.670, presuntamente incurso en los delitos militares de Insubordinación y Abandono de Servicio, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado, al abandonar presuntamente sus funciones militares en la 1001 Compañía del Cuartel General “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, que le fueron asignadas durante el desarrollo del Plan República 14-13, y al adoptar una posible conducta violenta e irrespetuosa contra los funcionarios auxiliares actuantes en el presente proceso penal militar y superiores del procesado. Por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTICULO 512 Ordinal 2º: “Incurre en delito de insubordinación:
(…)
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
ARTICULO 514: En los casos del inciso 2º del artículo 512, la insubordinación será castigada con pena de seis (6) a doce (12) años de presidio.
ARTICULO 515: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera de otros actos del servicio, la pena será:
(…)
2. Presidio de seis (6) a doce (12) años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
(…)
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los individuo de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 87:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 88:
(…) Este deber se infringe, en materia militar, “de palabra o de obra”. Queda aclarado el concepto del ordinal 1º que se comenta cuando el Artº. 514 siguiente se usan las expresiones verbales “Insultar, atacar u ofender de palabra o por vías de hecho al superior”. He aquí porque las legislaciones militares en materia penal denominan el delito: “ultraje a superiores”, comprometiendo en este nomen juris las ofensas –bien sean injurias o difamaciones—y las amenazas, hechos ofensivos al honor, la integridad moral, la dignidad y el prestigio del superior, así como también las vías de hecho que llaman “maltratos”.
En lo que respecta al artículo 515 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 88, 92 y 93:
(…) De acuerdo con lo expuesto, los delitos de falta de respeto a los cuales se refiere nuestro Código de Justicia Militar se clasifican en ofensas y vías de hecho, o sea, en maltratos de palabra y maltratos de obra. Las vías de hecho, a su vez, se subdividen en aquellas que causan la muerte del superior (ordinal 1º Artº. 515), las que causan herida o lesión (ordinal 2º Art. 515), y las en que se le falta el respeto en cualquier otra forma (ordinal 3º Artº. 515).
Sujeto activo.-- En el ordinal 2º del Artº. 512, el sujeto activo debe ser un militar que esté en una relación de inferioridad por razón de su mando con el sujeto pasivo, esto es, con su superior en jerarquía.
Medios de comisión.—El ordinal 2º del Artº. 512 dice: “El militar que en cualquier forma”. Por tanto, no especifica los medios de comisión y admite todos los que sean adecuados para “faltar el respeto al superior”. Los insultos y ofensas pueden ser verbales, con gestos, en escritos, amenazas, etc.
Las vías de hecho, son todos los medios propios para maltratar o herir.
(…)
En este mismo sentido, respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.388.670, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 16 de Abril de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.388.670, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Escrito de Presentación, Acta Policial cuando se detecta el abandono del servicio del procesado, Acta Policial cuando se establece la presunta comisión del delito de insubordinación, Acta de Notificación de los derechos del imputado, Radiograma de Acuartelamiento por la ejecución del Plan República 14-13, emanado de la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 18 de Abril de 2013, Declaración de los testigos que presenciaron la posible conducta asumida por el procesado, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención por parte de los funcionarios actuante de la 1001 Compañía del Cuartel General, adopto una conducta contumaz y rebelde, que origino la presunta conducta irrespetuosa contra el ciudadano Sargento Segundo Ender Darío Lanverde Ospina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.492.039, cuando no obedeció las instrucciones impartidas del citado profesional de mantener una conducta relajada, y a su vez presuntamente lanzo golpes contra este Tropa Profesional, en cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, el procesado se encontró fuera de sus funciones militares durante el desarrollo del Plan República 14-13, específicamente de la 1001 Compañía de Cuartel General, específicamente se encontró sin autorización en la avenida EL Milagro Norte, cerca de las instalaciones de la Barraca, Municipio Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos delitos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 16 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es Escrito de Presentación (folio 1-3), Acta Policial cuando se detecta el abandono del servicio del procesado (folio 4-5), Acta Policial cuando se establece la presunta comisión del delito de insubordinación (folio 6-7), Acta de Notificación de los derechos del imputado (folio 8), Radiograma de Acuartelamiento por la ejecución del Plan República 14-13, emanado de la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 18 de Abril de 2013 (folio 8), Declaración de los testigos que presenciaron la posible conducta asumida por el procesado folios 10-15), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte del ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.388.670, cuando fue detenido de manera flagrante el día 16 de Abril del presente año, por una comisión de la 1001 Compañía de Cuartel General, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones en el marco del Plan República 14-13; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Insubordinación, tiene previsto una pena que va de 6 a 12 años de presidio, y el delito de Abandono de Servicio, prevé la pena de 2 a 4 años de prisión con una rebaja de la mitad, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentren en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el Orden y la Seguridad, debido a que estos hechos vulneran las bases fundamentales en que descansa la Fuerza Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y la Subordinación, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordad relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 16 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los funcionarios actuantes al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 2º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la limitante para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su limite máximo.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Orden y La Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que refiere al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.388.670, INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º y 515 numeral 2º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-26.388.670, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-26.388.670, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º, 515 numeral 2º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SOLDADO MOISES ALEJANDRO FERNANDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad número V-26.388.670, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la 1001 Compañía de Cuartel General “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE