REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 17 de Abril de 2013.
202º y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 17 de Abril de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.622.667, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.622.667, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Kilómetro 14, Los Cortijos entrando por Mi Bohío, a tres cuadras, casa de bloques sin cerca de la esquina, Teléfono: 0414-6489290, asistido por el ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 14 de Abril del año en curso, en la cual señala que:

“…En fecha 15 de abril de 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 01:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, informando de una novedad que se había presentado… “día lunes 15 de abril del año 2.013, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos instalados en el punto de control fijo en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector de cuatro vías, parroquia san José municipio Dr. Jesús Enrique Lossada estado Zulia, donde observamos un vehículo marca chevrolet modelo malibu color azul, el cual se desempeña como trasporte público cubriendo la ruta cuatro vía - mara, al mismo tiempo se pudo observar que se bajo un Ciudadano del vehículo antes mencionado y el mismo vestía un Uniforme Militar de color verde oliva (patriota) con el Grado de Capitán y perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano; fue cuando el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, se le presento y este Ciudadano comenzó a insultarlo gritándole de manera ofensiva y desafiante, diciendo que moviera la cola de carros que llevaba prisa y le gritaba a viva voz que era un plasta de mierda y que le buscaran al más antiguo del punto de control para patearlo también por inepto, después el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, le notifico al SM1 VILORIA EDLER RENE que se encontraba un presunto Capitán del Ejército Nacional Bolivariano pidiendo a gritos que se presentara el más antiguo, el SM1 VILORIA EDLER RENE se desplazaba normalmente para donde estaba el presunto capitán y le grita “por qué no corres pedazo de plasta”. Luego el SM1 VILORIA EDLER RENE se le presento y le dio novedades, luego procedió a pedirle sus credenciales que lo acreditan como Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, molestándose el presunto Capitán y comenzó a decirle “Guardia plasta de mierda tu no vez yo soy un capitán, por qué no corres tu no sirves para un coño, mueve esos carros que me quiero ir cuerda de ladrones”, viendo esta situación el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO realizo una llamada Vía Telefónica al CAP. JHANOR SUAREZ MATHEUS, comandante de la Cuarta Compañía informándole lo que estaba sucediendo con el presunto capitán del Ejército Bolivariano Venezolano y el cual giro instrucciones que lo trasladáramos hasta el comando motivado a que en ningún momento mostro su Carnet Militar y cedula de Identidad una vez ya en la sede la Compañía, se indago sobre su procedencia y el mismo manifestó que trabajaba en la Inspectoria General del Ejército Bolivariano, y que el mismo se encontraba en la jurisdicción pasando revista de las Unidades Fronterizas, además que daba la cátedra de Instrucción Premilitar en la Unidad Educativa GRAL. JUAN ANTONIO PAREDES y como prueba de su relato mostro un certificado que le habían entregado por su trabajo en precitada Unidad Educativa, además se le consulto sobre su año de graduación y el supuesto capitán responde que se había graduado en el año 2001 y que tenía dos (02) años de retardo respuesta que era incongruente, una vez que se culmino con la verificación se informo al Comando superior de la situación y a la vez se pidió la autorización para ir hasta la sede del Cuartel Bermúdez, a fin de verificar si el supuesto capitán pertenecía a ese componente, ya en las instalaciones del Cuartel Bermúdez se efectuó una entrevista con el Comandante de la Unidad CNEL. CARLOS MARTINES LOSADA quien también le pregunto al ciudadano donde trabajaba y este le manifestó que era plaza de la Inspectoria General del Ejército Bolivariano y que su jefe directo era el GRAL. MONTILLA SUAREZ, que se había graduado en el año 2002, con esa información el Comandante del Batallón procedió a verificar la misma y obtuvo una respuesta negativa en cuanto a la verificación, al darse cuenta de esto el presunto capitán manifestó voluntariamente que: él no era capitán y que todo lo que había manifestado era mentira que él no tenía conocimiento de la vida militar ya que el mismo había sido cadete de la academia militar del Ejército, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.



DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: KENDRYS JOEL OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 16.622.667, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, y por USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.622.667, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“…Muchas de las cosas no son ciertas yo llegue en el mismo carro que llevaba los animales no en ningún malibu, y yo lo que le dije es que tenía que llevar los animales para un sitio y me dijo que no había problema, pero que lo tenía que acompañar a la compañía y allá me esposaron luego me tiraron al piso y me golpearon, no me dejaron llamar a nadie, me tuvieron aislado hasta hoy, yo estoy consciente que falte y lo que hice fue por necesidad para llevar sustento a mi casa yo en ningún momento insulte ni me le alce a nadie, mis intenciones eran llevar unos animales de un sitio a otro más nada, es todo…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…En virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar, aunado al hecho que el delito imputado a mi patrocinado está establecido en el COPP, como un delito de los menos graves, solicito le sea concedida a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 Eiusdem, en virtud a que los delitos imputados a mi patrocinado no exceden de diez años para presumir un peligro de fuga, igualmente solicito la práctica de un examen médico forense a mi patrocinado en virtud a lo manifestado por el mismo, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, artículos 502, 507 Y 566), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 15 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas del mediodía, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector de cuatro vías, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, por lo cual le imputa al ciudadano: KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.622.667, la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado, al presentarse en dicho punto de control presuntamente portando uniforme militar de color verde oliva, tipo patriota, con un (01) porta nombre de su primer apellido, con el porta fuerza el cual dice FANB, un parche que lo identifica con el Componente del Ejercito, y portaba la Jerarquía de Capitán, expresando presuntamente palabras obscenas e irrespetuosas contra la Investidura Militar que representa los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, practican la correspondiente detención en flagrancia del precitado por ciudadano por no portar ninguna credencial o identificación como miembro activo de la institución castrense; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTICULO 502: El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente el delito de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 36 al 38:

(…) Ultraje al centinela—La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan:
1ª. El ataque al centinela (Artº. 501).
2ª. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Artº. 502).
(pág., 49).
Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la Sección.
En el 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal como lo tipifica el Artº. 176. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes. (pag.36)
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar. Pero si es militar, su responsabilidad se agrava. (pag. 37)
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “ al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar le define: “soldado que custodia el puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia o atención del enemigo o del peligro.
Considérese al centinela como un elemento importante en el Ejército tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. (pag. 37)
(…).

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:

(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).

Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legitimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegitima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).

Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de de jerarquía que se colocó presuntamente el procesado es la de Capitán, último grado de la categoría de Oficial Subalterno que se obtiene aproximadamente con 9 años de servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y además este grado está por encima de Doce (12) Grados y Jerarquías dentro de los Oficiales Subalternos, Tropa Profesional y Tropa Alistada: Primer Teniente, Teniente, Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado, el cual pudo asumir funciones o cargos como lo señala el acta policial, al indicar que era presuntamente miembro del cuerpo de Inspectores del Ejercito Bolivariano.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.622.667, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 15 de Abril de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.622.667, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de inspección técnica del sitio de suceso, acta de notificación de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, orden de servicio de los funcionarios actuantes, declaración de las víctimas del delito de ultraje al centinela, declaración de los testigos, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de presentarse en el punto de control fijo, comenzó a pronunciar improperios y palabras obscenas contra los efectivos militares que se encontraban presentes en dicho punto de control, como lo era el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, en el cual lo insultaba y le gritaba de manera ofensiva y desafiante: “…mueve esa la cola de carros que llevaba prisa y le gritaba a viva voz que era un plasta de mierda y que le buscaran al más antiguo del punto de control para patearlo también por inepto…”, de igual manera al SM1 VILORIA EDLER RENE, le ordenaba y le gritaba “…por qué no corres pedazo de plasta…”, lo cual a la luz del derecho he de entender que el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, al adoptar esta actitud frente al personal de efectivos militares, estaba ofendiendo de palabra la investidura y funciones de los centinelas que se encontraban en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector de cuatro vías, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, en cuanto al delito de USURPACION, previsto en el artículo 507 ibídem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención portaba una investidura establecida solamente para los miembros de las Fuerzas Armadas, y con la agravante de uniformarse el día 15 de Abril de 2013, cuando se conduce aun la Operación Militar Plan Republica 14-13, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene la responsabilidad de la custodia y seguridad de los centros de votación, y la seguridad interna del país, lo cual a la luz del derecho hace ver que el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, al uniformarse como miembro de la Fuerza Armada, estaba presuntamente asumiendo funciones militares que pudiesen haber empañado el rol de la institución castrense durante esta operación militar; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILIATARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, el procesado se encontró correctamente uniformado con un uniforme empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con las insignias de Capitán; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 15 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.


236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación (folios 1 al 5), acta policial (folio 7), acta de inspección técnica del sitio de suceso (folio 8), acta de notificación de los derechos del imputado (folio 9), registro de cadena de custodia (folio 10 y 11), orden de servicio emitida por el comandante de la cuarta compañía, donde aparecen como de servicio los funcionarios actuantes (folio 12), declaración de las víctimas del delito de ultraje al centinela (folio13 y 14), declaración de los testigos (folio 15 al 17), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.622.667, cuando fue detenido de manera flagrante el día 15 de Abril del presente año, por una comisión de la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que esta realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.


ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Ultraje Al Centinela, tiene previsto una pena de arresto que va de seis (6) meses a un (1) año, el delito de Usurpación, tiene previsto una pena que va de 1 a 4 años de prisión, y el delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, prevé la pena de 6 a 12 meses de arresto, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, por ser el último Grado dentro de la categoría de Oficiales Subalterno, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 15 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse al punto de control fijo, se desprende la intención de aparentar o asumir ser funcionario militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción del procesado le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por el procesado sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente el procesado, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de militar del procesado .

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, El Deber y el Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº 12.696.607, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón a lo señalado por el imputado en el desarrollo de la audiencia de presentación, que el mismo fue golpeado por los funcionarios actuantes, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer alguna responsabilidad que a bien haya a lugar.

SEPTIMO: En razón al punto anterior, se ordena al Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladar al imputado ante la Medicatura Forense, a los fines de determinar el estado de salud actual de dicho procesado ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de identidad Nº 12.696.607; remitiéndose dicho resultado a la representación fiscal.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-16.622.667, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-16.622.667, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 502, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-16.622.667, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-16.622.667. OCTAVO: De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 19 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer alguna responsabilidad que a bien haya a lugar, en la denuncia formulada por el imputado de posibles maltratos físicos y verbales, realizados por el órgano aprehensor. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE