REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 16 de Abril de 2013.
202º y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 16 de Abril de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.696.607, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.696.607, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Barrio Alfredo Sadel Av. 43F casa N° 97F-42 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, asistido por el ABOGADO LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal, de fecha 14 de Abril del año en curso, en la cual señala que:
“…En fecha 15 de Abril de 2.013, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B JOSE LEAL” al mando del CAPITÁN CARLOS LUIS APONTE ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V.-13.452.301, con la finalidad de presentar al ciudadano DANIEL ANTONIO GARAVITO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.696.607, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, igualmente se consignó acta de aprehensión por flagrancia y donde se deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe: CAPITÁN CARLOS LUIS APONTE ALCALÁ, C.I. V. 13.452.301, efectivo militar adscrito al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea del Ejercito Bolivariano, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 566 del Código de Justicia Militar, encontrándome como Jefe del Centro de Votación Escuela Básica Nacional Dr. Andrés Eloy Blanco, ubicada en el sector Gallo Verde Av. 49 Sabaneta frente calle 49 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los comicios Presidenciales, en compañía de una comisión integrada por tres (03) tropas alistadas y dos (02) milicianos, quienes cumplíamos funciones de seguridad y resguardo al proceso electoral, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente actuación policial; siendo aproximadamente las 12:30 horas, del 14 de Abril del 2013, se presenta un ciudadano a ejercer su derecho al voto portando uniforme militar de color verde oliva tipo patriota magas abajo, pantalón del mismo tipo, botas de campana de cuero negro, con un (01) porta nombre de su primer apellido “GARAVITO”, con el porta fuerza el cual dice FANB, un parche que lo identifica con el Componente de la Milicia Bolivariana, un (01) parche de Patriota, el mismo uniforme al momento de la aprehensión portaba la Jerarquía de Sargento Supervisor, con una franela de color verde en la parte interna del uniforme, quien dijo ser y llamarse DANIEL ANTONIO GARAVITO MORAN, C.I. V-12.696.607, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, quien señaló, que su dirección domiciliaria es en el Barrio Alfredo Sadel Av. 43F casa N° 97F-42 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, de contextura gruesa robusta, color de piel morena, color de ojos negros, cabello negro oscuro, cejas pobladas, boca y nariz grande, sin cicatrices notables en el rostro de 1.80 mts de estatura, una vez que el ciudadano ejerció su derecho al voto lo llamo y le pido su identificación militar, respondiéndome que era asimilado y que no tenía la identificación militar, entregándome un porta credencial de cuero, color negro, con un (01) escudo metálico de la República Bolivariana de Venezuela, que en su interior se encontraban los siguientes documentos: 1.un (01) carnet de color blanco con la foto del ciudadano uniformado de militar a su nombre, con fecha de vencimiento 30/06/2012, expedido por COOSERZU–MILICIA BOLIVARIANA DE LA EMPRESA PEQUIVEN COMPLEJO A.M. CAMPOS. 2. Un (01) recorte de una hoja blanca de forma rectangular plastificada, a su nombre pero con el número de cedula incorrecto, con fecha de vencimiento 31/12/2012, expedido por la GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES (pase de lancha temporal) de la empresa PEQUIVEN. 3. Un (01) recorte de una hoja blanca de forma rectangular plastificada donde aparece las horas de las operaciones de lanchas de lunes a viernes y sábado, domingo y feriado desde Maracaibo hasta el Tablazo y desde el Tablazo hasta Maracaibo. 4. un (01) carnet de color blanco a su nombre pero con el número de cedula incorrecto, otorgado el 09/07/2000 por Álvaro J. Garavito, Director General de Garavitto SAP KI DO de Venezuela. Por lo que se procedió a la detención y a su vez imponerle del artículo 127 del C.O.P.P y el artículo 49 de la Constitución Nacional, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar. Fueron testigos de la detención los ciudadanos: S/1 JHON RAFAEL RODRÍGUEZ PAUTT C.I. V.-18.573.678, C/2 URDANETA ANDERSON, C.I. V.-22.397.211, C/1 GONZÁLEZ MARISOL, C.I. V.- 20.149.495.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite.…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el CAPITÁN JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236,237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante” y que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: DANIEL ANTONIO GARAVITO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.696.607, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar
Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control el referido imputado quien se encuentra en el 106 GADAA “G/B José Leal” en las instalaciones del Cuartel Libertador, Maracaibo, Edo. Zulia.
Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea designado el defensor público militar de Maracaibo, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.696.607, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
““…Si señor Juez deseo declarar: “…Humildemente me disculpo con las fuerzas armadas porque si cometí un error, no completamente porque ayer a las nueve de la noche aproximadamente el cap. Llamó al coronel capote yo en el año 2000, yo preste mis servicios cuando estaba el Comandante Alcalá, ese uniforme lo obtuve como miliciano donde yo labore en instalaciones petroleras, pero sin jerarquía, alguna pido mil disculpas y no volveré a hacerlo…”, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el ABOGADO LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO, quien representa al imputado en este acto manifestando:
““…“…En virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar, aunado al hecho que el delito imputado a mi patrocinado está establecido en el COPP, como un delito de los menos graves, solicito le sea concedida a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud a que no existe peligro de fuga, ya que el termino máximo de la presunta pena a imponer no excede los 10 años, y el mismo tiene arraigo en el País, ya que labora en la empresa hidrolago, tiene hijos y reside hace varios años en el mismo domicilio, igualmente a pesar de no ser el momento, solicito un cambio de calificación jurídica, es todo ciudadano Juez, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, artículos 507 Y 566), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en el Centro de Votación Escuela Básica Nacional Dr. Andrés Eloy Blanco, ubicada en el sector Gallo Verde, Av. 49, Sabaneta, frente calle 49 de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual le imputa al ciudadano: DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.696.607, la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e insignias Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado, al presentarse en dicho centro a ejercer su derecho al voto portando uniforme militar de color verde oliva, tipo patriota, mangas abajo, pantalón del mismo tipo, botas de campana de cuero negro, con un (01) porta nombre de su primer apellido “GARAVITO”, con el porta fuerza el cual dice FANB, un parche que lo identifica con el Componente de la Milicia Bolivariana, un (01) parche de Patriota, y portaba la Jerarquía de Sargento Supervisor, con una franela de color verde en la parte interna del uniforme, motivo por el cual los funcionarios adscritos al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B JOSE LEAL”, durante el desarrollo del Plan República 14-13 practican la correspondiente detención en flagrancia; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:
(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).
Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legitimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegitima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.
Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:
(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).
Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de de jerarquía que se colocó presuntamente el procesado es la de Sargento Supervisor, ultima jerarquía de la Tropa Profesional que se obtiene aproximadamente 27 años de servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y además esta jerarquía está por encima de Diez (10) Jerarquías dentro de la Tropa Profesional y Tropa Alistada: Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado,
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:
(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.696.607, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 14 de Abril de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.696.607, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, cadena de custodia, reseña fotográfica del detenido, acta de notificación de los derechos al detenerlo, reseña fotográfica de evidencias incautadas,, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USURPACION, previsto en el artículo 507 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención portaba una investidura establecida solamente para los miembros de las Fuerzas Armadas, y con la agravante de uniformarse el día 14 de Abril de 2013, cuando se conducía la Operación Militar Plan Republica 14-13, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene la responsabilidad de la custodia y seguridad de los centros de votación, y la seguridad interna del país, lo cual a la luz del derecho he de entender que el ciudadano DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, al uniformarse como miembro de la Fuerza Armada, estaba presuntamente asumiendo funciones militares que pudiesen haber empañado el rol de la institución castrense durante esta operación militar; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILIATARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, el procesado se encontró correctamente uniformado con un uniforme empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con las insignias de Sargento Supervisor; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos delitos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 14 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial (folio 5), cadena de custodia (folios 9 al 11), reseña fotográfica del detenido (folio 6), acta de notificación de los derechos del imputado al detenerlo por procedimiento de flagrancia (folio 7 y 8), reseña fotográfica de evidencias incautadas (folio 12 al 14), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.696.607, cuando fue detenido de manera flagrante el día 14 de Abril del presente año, por una comisión del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B JOSE LEAL”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones en el marco del Plan República 14-13; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que esta realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Usurpación, tiene previsto una pena que va de 1 a 4 años de prisión, y el delito de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, prevé la pena de 6 a 12 meses de arresto, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, por ser la última Jerarquía dentro de la categoría de la Tropa Profesional y Alistada, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 14 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de presentarse al Centro de Votación para ejercer el derecho al voto, se desprende la intención de aparentar o asumir ser funcionario militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción del procesado le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por la defensa sobre el domicilio y lugar de trabajo, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente el procesado.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Deber y el Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 12.696.607, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES , previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el defensor privado en la persona del ABOGADO LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, en cuanto a la solicitud de la defensa privada para la aplicación de una medida más beneficiosa, por considerar que este proceso penal está amparado por el procedimiento especial de delitos menos grave, señala este juzgador que por cuanto la presente Causa se presume la comisión de los delitos militares de: Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e Insignias, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto no es menos cierto que de acuerdo a dichas normas estos delitos acarrea una pena de prisión de 1 a 4 años y de 6 a 12 meses pena de arresto, que no excede en su límite máximo de ocho (08) años; y siendo el caso que el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad de acuerdo al artículo 354 del texto adjetivo penal; no obstante a ello, en su segundo aparte de dicha norma se establecen las excepciones para la aplicación de este procedimiento; debe este juzgador advertir que, de acuerdo al artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal: (…)4. Los diversos delitos imputados a una misma persona(…), estamos en presencia de la presunta comisión de delitos conexos, por el sólo hecho del representante de la Fiscalía Militar imputar al procesado imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, conforme a los elementos de convicción que se encuentra en el presente cuaderno fiscal, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previstos y sancionados en los artículos 507 numeral 1º y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual, de acuerdo a la excepción prevista en el aludido artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí juzga que al tratarse de un delito conexos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se acuerda no aplicar el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ordenándose continuar cómo se señalo al principio el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-12.696.607, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-12.696.607, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Privado Abogado LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado DANIEL ANTONIO GARAVITO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-12.696.607, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B JOSE LEAL”, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciséis días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE