REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Domingo 14 de Abril de 2013.
202º y 154º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 14 de Abril de 2013, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, contra la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-25.342.312, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 568 Ordinal 1° y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

Ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.342.312, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Calle 94 vía los plataneros, Barrio Los Chaguaramos, Casa Nº 94ª-130, Maracaibo, Edo. Zulia, teléfono: 0424-6512629 y 0261-9965940 asistida por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 568 Ordinal 1° y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 14 de Abril del año en curso, en la cual señala que:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 23:10 HORAS, LOS FUNCIONARIOS: MY. OSLAND JOSÉ MEDINA CERRADAY S/1RO. JOSÉ GUSBALDO GONZÁLEZ NÚÑEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.412.567, Y N° V.- 19.524,406, RESPECTIVAMENTE, TODOS DOMICILIADO EN EL FUERTE MARA, MUNICIPIO MARA, EDO-ZULIA, NÚMERO DE TELÉFONO 0426-5202890, RESPECTIVAMENTE, TODOS PLAZA DE LA 11 BRIGADA BLINDADA “G/B PEDRO JOSÉ RUÍZ RONDÓN”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116 Y 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “ SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:20 HORAS, CUANDO ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLA EN EJECUCIÓN DEL PLAN REPUBLICA 14-13, POR LA AV. LA LIMPIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERÍA, MARACAIBO EDO-ZULIA, CUANDO VISUALIZAMOS UNA (01) MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS Y EL ACOMPAÑANTE NO LLEVABA CASCO, POR LO QUE PROCEDIMOS A DETENERLO ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCEDIMOS A REALIZAR LA INSPECCIÓN DE LA MOTOCICLETA EMPIRE KEEWAY, MARCA KEEWAY, MODELO TX SM 200, PLACA, AJ4R72A, AÑO 2012, SERIAL 812K2KE28CM031514, SERIAL CHASIS: 812K2KE28CM031514SERIAL DE CARROCERIA: 812K2KE28CM031514, COLOR NARANJA, Y LE SOLICITAMOS A LOS CIUDADANOS QUE SE IDENTIFICARAN, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO JUAN MONTIEL, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.001.050 Y MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, C.I. N° V.- 25.342.312, QUIEN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU IDENTIFICACIÓN SE LE CAE UN CARNET QUE LA IDENTIFICABA COMO SARGENTO SEGUNDO DEL EJERCITO BOLIVARIANO EL CUAL AL SER VISUALIZADO RESULTA DE DUDOSA PROCEDENCIA, POR LO QUE PROCEDIMOS A IMPONERLA DEL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESPETANDO LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRASLADÁNDOLA CONJUNTAMENTE CON LA MOTO HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO, UBICADO EN EL CUARTEL LIBERTADOR CUMPLIENDO COMO TAL CON LAS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL FISCAL MILITAR DE GUARDIA ABOGADO EDGARDO AVILA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES CORRESPONDIENTES PARA LA ELABORACIÓN DE LA PRESENTE ACTA UNA VEZ QUE SE LE NOTIFICARA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN A TRAVÉS DE LLAMADA TELEFÓNICA. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVAS, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:

“Con lo expuesto anteriormente y como quiera que el presente acto de Presentación de la Aprehendida es la oportunidad procesal en la cual, lo que se dirime es acerca de la continuidad o no de la aprehensión del aprehendida o bien la libertad plena, o sujeta a una medida de coerción menos gravosa a la privativa de libertad, como bien lo ordenaran los Artículos 373 y 236 en su segunda parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y habida consideración de lo antes expuesto y habiendo fundados indicios de convicción para la persecución criminal y por lo tanto para llevar a efecto la investigación pertinente a los fines de determinar el total de la autoría en los hechos que se investigan, y por cuanto en la presente causa resulta imprescindible incorporar otros medios de prueba y de convicción de valor a la investigación, y motivado a que dentro de un lapso tan breve es materialmente imposible su evacuación, e incorporación al expediente es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control decrete en la presente causa:
1.- Sea decretada la flagrancia
2.- La aplicación del procedimiento ordinario,
3.- La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, Cédula de Identidad Nº V-25.342.312, por cuanto el delito imputado no se encuentra prescrito, y de existir fundados elementos de convicción acerca de la Participación o Autoría de la precitada ciudadano en la comisión de los delitos antes citados; y tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236, 237 (peligro de fuga), tomando en consideración de que estamos en presencia de un hecho que fue planificado y a la vez premeditado por cuanto la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, Cédula de Identidad Nº V-25.342.312, portaba el documento a los fines de valerse del mismo para fines ilícitos, aunado a todo esto, ciudadano Juez, es importante resaltar que estamos en un estado que limita con el vecino país de Colombia, y podría darse como tal la fuga, quedando ilusorio como tal el resarcir el daño ocasionado a nuestra Institución, en este caso a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el articulo 238 (obstaculización) ya que esta ciudadana, podrían influir directa o indirectamente en la Investigación sobre testigos, expertos y cualquier otro tipo de diligencias necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos; todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad resultan insuficientes para el aseguramiento del proceso, es todo”

Seguidamente se le leyó y explicó a la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.342.312, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional, ciudadano Juez, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la Abogada NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:

““…Señor Juez, esta defensa solicita a este despacho tenga bien otorgarle Medida Cautelares Sustitutivas de libertad a mi representada, tomando en consideración lo establecido en la Constitución Nacional que la privación es excepcional que a favor de mi representada prevalece los derechos que contiene nuestra constitución aunado a ello en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 establece el principio presunción de inocencia, en el articulo 9 el principio de afirmación de la libertad, el articulo 229 el estado de libertad y que en este mismo artículo se nos indica que la persona puede permanecer en libertad durante el proceso que se sigue en su contra, por otra parte el articulo 236 en la privación judicial preventiva de libertad establece tres premisas la primera un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, la segunda nos habla de unos elementos de convicción que permitan determinar que la persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa el fiscal militar le imputa a mi representada el artículo 568 del Condigo Orgánico de Justicia Militar que me permito citar textualmente: los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares; en el presente caso de los hechos narrados por el Ministerio Publico no existe esa convicción de que mi patrocinada hubiese falsificado tal documento, en cuanto a la presunción de peligro de fuga no basta decir que somos un estado fronterizo sino que se debe indicar cuáles son las premisas que están establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que le permitió determinar que mi representada podría darse a la fuga, en tal sentido me permito señalarle ciudadano juez que mi patrocinada tiene arraigo en su domicilio reside con su grupo familiar en la dirección que muy bien ha señalado el Ministerio Publico en su escrito, por otra parte la pena que podría llegársele a imponer en un supuesto no es igual ni superior a diez años como lo establece el parágrafo primero del referido artículo, en cuanto a la magnitud del daño causado el Ministerio Publico no ha señalado cuales son los daños causados, aun mas le imputa también el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala: en la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado y en el caso que nos ocupa el fiscal no ha señalado ningún uso de algún documento, el perjuicio que se le ha podido causar a sujeto alguno, por otra parte el comportamiento de mi defendida durante su detención no indica que quiera sustraerse del mismo, tampoco se demuestra en acta una conducta pre delictual por parte de mi patrocinada, así mismo habla de un peligro de obstaculización del proceso el cual establece dos premisas destruir modificar elementos de convicción donde el Ministerio Publico no señalo como pudiese suceder estos hechos si él es el que lleva la investigación la segunda premisa nos habla de influir coimputados, testigos, expertos o expertas etc.. que ponen en peligro la investigación de igual forma el Ministerio Publico no nos indica cómo podría realizarse tal situación considerando tal como él lo indica que mi representada fue detenida en presunta flagrancia por la razones antes expuestas ciudadano juez solicito se le otorguen medidas cautelares sustitutivas a mi representada y tome en consideración que cumplió con el servicio militar en el periodo enero 2011 2012 que en la actualidad se encuentra trabajando en la herrería el arte desde hace aproximadamente año y medio con una jornada laborar de lunes a sábado, con una jornada entre 40 y 44 horas semanales , es todo…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.


Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por la hoy imputada al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILIATRES, articulo 568 y 569), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 12 de Abril de 2013, en la cual le imputa a la ciudadana: MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.342.312, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser la posible autora o participe de la Falsificación de un Documento Militar y el Uso de ese documento militar falsificado, como lo es un carnet de identificación Militar, hecho acaecido en la Avenida La Limpia, frente al centro comercial Galería, Maracaibo, estado Zulia, cuando funcionarios militares adscritos de la 11 Brigada de Infantería, se encontraban en labores de patrullaje en dicho sector. Por tal motivo, esta conducta desplegada por la hoy imputada es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTICULO 568 Ordinal 1º: “Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
2. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares;

ARTICULO 569: En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 251 y 253:

(…) La acción consiste en la falsificación de documentos, firmas, sellos y claves militares. Falsedad, en este caso, es la que va contra la fe militar. Consiste en las mutaciones u ocultaciones de la verdad. Al principio, me referí a la distinción que hace Groizard, en el derecho español, entre la Falsedad y Falsificación. Esta última es una especie de falsedad que, en materia castrense, se realiza en documentos, firmas, sello o forjando un documento en el cual se falsea o adultera la verdad, alterando uno verdadero o falsificando o alterando la firma, sellos o claves(…).

El sujeto activo de estos delitos es cualquier persona porque en el Artº. 568 se dice: “Los que”. El falsario puede, entonces, ser un militar o un civil.

El objeto material protegido en el Artº. 568 es el documento, en la primera parte del precepto; y en el ordinal 2º la firma, sellos o claves militares.

En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 258 y 259:

(…) El termino usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del documento u objeto militar al empleo que se ha destinado. La fabricación del acto falso es, en realidad, una preparación del delito de falsedad, que se consuma entonces con el uso que se haga del documento u objeto. El Legislador tomando en cuenta la frecuencia con que el delito preparado por el forjamiento o por la alteración puede consumarse con el uso, ha separado esos elementos de un mismo crimen formando dos delitos autónomos: la confección del documento falso y el uso de éste.
(…)
Pueden ser sujetos activos del delito de uso cualquiera, un particular, un militar, un funcionario público y el propio autor de la falsificación o alteración.


De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a la ciudadana MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.342.312, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de la imputada y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 12 de Abril de 2013, en la persona de la ciudadana hoy imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.342.312, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrarle a la procesada un documento militar falsificado, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por la hoy Imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, cadena de custodia, copia fotostática del presunto documento militar falsificado, y la presentación a efecto de la vista de las partes el presunto carnet militar falsificado, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y DE USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO MILITAR, previsto en el artículo 568 numeral 1º eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que la imputada al momento de su detención en un punto de control vial, se le cae al momento de sacar su cédula de identidad, un presunto carnet militar en la cual se puede visualizar por el frente los datos de identificación de la procesada con la jerarquía de Sargento Segundo, y por la parte posterior los datos del Comandante del 115 Grupo de Artillería de Campaña G/B. “Pedro María Freites”, hecho este que por ser firmado por éste comandante de Unidad se presume la falsificación u alteración, debido que los carnet militar para los profesionales, los firman los comandantes de Componentes; y en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, la procesada pretendió supuestamente obviar la autoridad de los efectivos militares, al intentar sacar dicho documento militar alterado, desconociéndose en esta face tan primaria, el uso que pudiese haberle dado, motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, están acreditados para este juzgador, por lo cual se presume la participación de esta ciudadana imputada en ambos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 12 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial y cadena de custodia del documento militar incautado a lo procesada, previstos a los folios 4, 7 y 8, del cuaderno fiscal, donde se observa la información sobre la detención de la procesada con un carnet militar presuntamente falsificado, y la presunta utilización de dicho documento que pudiese haber influido sobre los efectivos militares que ejercieron la detención, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autora de los delitos Militares de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, por parte de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.342.312, cuando fue detenida de manera flagrante el día 12 de Abril del presente año, por una comisión de la 11 Brigada de Infantería, cuando dichos funcionarios militares en el marco del Plan República 14-13; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y DE USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de la procesada, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de la misma y cualquier otra actividad comercial que esta realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Falsificación de Documentos Militares, tiene previsto una pena que va de 3 a 5 años de prisión, y el delito de Uso de Documentos Militares Falsificados, prevé la misma pena del delito anteriormente señalado de 3 a 5 años de prisión, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que la procesada se encuentren en libertad plena o condicionada.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y La Fe Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de determinados documentos militares, como lo es la autoridad que se obtiene al portar un carnet de esta categoría, y estos hechos vulneran dichas funciones, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de la hoy imputada durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 12 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que la imputada al falsificar un documento militar, su presunta intención es aparentar ser funcionara militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 2º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a la imputada de autos excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso real de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la limitante para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su limite máximo.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es la falsedad y falsificación de documentos militares, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta conducta de la procesada le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado por la defensa y el fiscal, sobre la dirección procesal y de trabajo de la imputada, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, por parte de la imputada, la cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Fe Militar, es de entender que la misma estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la Cédula de identidad Nº 25.342.312, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, a los fines que se imponga a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que no se encuentra cubiertos los supuestos legales de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos 568 numeral 1º y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenida preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana imputada MAGGLEY DE LOS ANGELES ORTEGA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-25.342.312, plenamente identificados en actas, se comisiona a la 11 Brigada de Infantería a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE