Maracaibo, Viernes 12 de Abril de 2013.
202º y 154º

Causa No. CJPM-TM10C-197-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga al ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817, por la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del EX-SOLDADO JOSÉ ANTONIO URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.988.202, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 6 de Agosto de 2008, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 08 de agosto de 2008 el Ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Teniente (ENB) Silvio Enrique Tortabú Machado, consigna ante el Tribunal Militar Décimo Octavo en funciones de Control de Machiques, Escrito de Presentación de Aprehendido con todas las actuaciones realizadas por el Comando del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, relacionado con la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, donde resultó como víctima el Distinguido (EJNB) JOSE ANTONIO URIANA URIANA titular de la Cedula de Identidad N° 15.405.817. Resulta que, el día 06 de agosto de 2008, a las 10:45 horas aproximadamente, en las instalaciones del parque de la Compañía de Apoyo de Combate del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, se presenta un altercado entre Cabo Segundo (EJNB) URIEL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, y la víctima, quien le arrojó un objeto contundente, el cual le ocasionó una herida en el labio superior hasta el surco nasal, el cual ameritó tratamiento médico específico. Razón por la cual, en su momento se le asignó la nomenclatura FMXX-011-2008 hoy FM24-078-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…De las actas ya transcritas resulta plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por el análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende que no existe dentro de la causa un acta policial como elemento fundamental que determine la participación del imputado en la comisión del hecho punible, como lo es el examen físico legal, instrumento determinante para ilustrar la gravedad de la lesión, el tiempo de sanación, hecho por el cual en fecha 21 de junio de 2006 se decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones y además, no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO al ciudadano URIEL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO C.I. V-15.405.817 quien fue plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, ubicado en el Fuerte Macoa, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos DECRETE EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano URIEL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedulas de Identidad N° C.I. V-15.405.817, quien fuera plaza del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, ubicado en el Fuerte Macoa, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el 436 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 49 ejusdem, por cuanto la acción penal para proseguir el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra extinta por cuanto, no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento del imputado.…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817, por la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del EX-SOLDADO JOSÉ ANTONIO URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.988.202, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 6 de Agosto de 2008, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817, por la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del EX-SOLDADO JOSÉ ANTONIO URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.988.202, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el 6 de Agosto de 2008, ya que no existe experticia sobre el objeto utilizado para generar el presunto daño físico, informe médico forense de la posible víctima donde se refleje la lesión sufrida y poder determinar en cuál de los tres supuestos del artículo 576 del Código Sustantivo Penal Militar se encuentra la presente causa y a su vez se determina con que se produjo la misma, cadena de custodia de los elementos criminalístico, inspección judicial del sitio de suceso, entre otros medios probatorios; lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputada por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 21 de Mayo de 2010, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y las propiedades, donde podría estar incurso el ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’


SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano EX-SOLDADO URIELL ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-15.405.817, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar el posible daño sufrido por el ciudadano EX-SOLDADO JOSÉ ANTONIO URIANA URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.988.202, como lo es experticia de reconocimiento del objeto utilizado para generar el presunto daño físico, informe médico forense de la posible víctima donde se refleje la lesión sufrida y poder determinar en cuál de los tres supuestos del artículo 576 del Código Sustantivo Penal Militar se encuentra la presente causa y a su vez se determina con que se produjo la misma, cadena de custodia de los elementos criminalístico, inspección judicial del sitio de suceso, entre otros medios probatorios; lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Doce días del mes de Abril de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE