REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL

Punto Fijo, dos (02) de Abril de Dos Mil Trece
202° Y 153°

AUDIENCIA PRESENTACION

JUEZ MILITAR: CAPITAN LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO

FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA.

IMPUTADO: S1. DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS

DEFENSOR: ABG. ROBERTO LEONIC BARRRERA VASQUES

SECRETARIO: SM1 JOSE B. CASTILLO PERAZA

IPM-FMPF-NRO.: FMPF-021-2.012.

En la fecha de hoy, Martes dos (02) de abril del dos mil trece, siendo las 10:00 horas, en ejercicio de las funciones de Tribunal de Control Accidental, previo avocamiento en la presente causa, según acta de juramentación N° 2013-013 de fecha 04 de marzo de 2013, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Presentación, con todas las formalidades de Ley, mediante la cual la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, presenta al imputado Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.087.412, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 12 de Enero de 1.989, en Caracas, distrito capital, de 24 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en la calle Guzmán, Casa Nº 72, al lado de la Escuela Básica “Padre Román” Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón; Teléfonos: 0424-6172760 (Personal) 0426-822.54.26 (Padre), quien es plaza de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADA NACIONAL, asistido en este acto por el Abogado ROBERTO BARRERA VASQUES, inpreabogado Nº 154.308, Defensor Privado, con domicilio procesal Centro empresarial FADI, piso Nº 1 oficina Nº 1, Avenida Rómulo Gallegos, Coro, Estado Falcón, Teléfonos 0416-6335142, 0424-6718594; Seguidamente la Jueza Militar ordeno verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del secretario del Tribunal Militar, estando presentes la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el Abogado ROBERTO BARRERA VASQUES, Defensor Privado, y el imputado Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS. Seguidamente el Juez Militar manifestó la importancia del acto y la compostura que se debe guardar durante la presente Audiencia declarando abierta la misma, seguidamente el Juez Militar le cede el derecho de palabra a la Fiscal Militar quien expuso: “En este acto ciudadana juez realizo la presentación del Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.087.412, plaza de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, quien fue detenido en flagrancia el dia cometiendo el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de acuerdo al contenido de los artículo: 570 numeral 1º el cual tipifica el delito y 386 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar hecho ocurrido el día 18 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas, en la alcabala peatonal de la Base Naval Mcal. Juan Crisóstomo Falcón, cuando el imputado plenamente identificado, tenía en su poder un (01) cargador de fusil AK-103, con 25 cartuchos sin estar debidamente autorizado para ello, es por lo que solicito ciudadana Juez por lo que fue abordado por una comisión adscrita al Batallón de Policía Naval Nº 4, quienes al obtener la información realizaron el procedimiento inspeccionando la referida alcabala donde se encontraba el imputado por lo que los funcionarios le preguntaron la ubicación del cargador y el imputado sin titubiar le señalo la parte inferior del mostrador de la alcabala donde se encontraba un paquete en papel periódico y al efectuar los funcionarios la revisión constataron que se encontraba un cargador de fusil AK-103 con 25 cartuchos calibre 762 con 39 MM según se evidencia en la experticia realizada al material incautado Nº 9700-175-DT-0239 de fecha 19JUN12, realizada por funcionarios del CICPC Sub-delegación de Punto Fijo inserta en folio 76 de la causa seguida en contra del imputado, razón por la cual se procedió a la inmediata detención del imputado Sargento Primero DEIVYS MORALES VENEGA, es por ello que en el día de hoy en esta audiencia solicito la calificación del hecho como delito en flagrancia la aplicación del procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad del imputado todo de conformidad con los artículos 234, 236 ordinales 1,2 y 3 y todos del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo ciudadana Jueza”. Seguidamente la Jueza Militar Accidental, ordeno al secretario imponer al imputado del contenido del precepto constitucional inserto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el contenido y el alcance de los preceptos jurídicos e interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Está dispuesto a declarar? y éste manifestó: “, No deseo declarar, el imputado se adhiere a lo establecido en el `precepto constitucional, en el sentido de no declarar, es todo”, de seguida la Jueza Militar le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO BARRERA VASQUES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.909.975 inpreabogado Nº 154.308, quien expuso. Señalo lo siguiente la fiscalía militar en esta tercera audiencia que se realiza en el día de hoy con respectos a los hechos que sucedieron el día 18JUl2012, en razón que el petitorio de realiza la solicitud de privación preventiva de libertad, en razón que el art. 236 de la noma adjetiva penal vigente consagra la concurrencia de tres requisitos para que procesa dicha medida no siendo aplicable para el presente caso, de igual forma el art. 237 establece en que caso es imperativa para el despacho fiscal la solicitud de privativa de libertar siendo potestad de del juez la aplicación de dicha medida previo estudios de dichas medidas. El Ministerio Publico alega que el delito fue cometido en flagrancia sin determinar hasta la presente fecha cuando fue que ocurrió el extravió de divo cargar con sus moniciones correspondiéndole a ello como dueño de la acción penal realizar tal investigación, no indicó en esta sale de audiencia cuales fueron los elementos de convicción que le permitieron asegurar que el Sargento Primero DEIVYS MORALES VENEGA, es el autor o participe del delito imputado, solo se limitó a narrar los hechos de acuerdo como lo describe los funcionarios actuantes en el acta policial. Afirma la vindicta publica que mi representado no se encontraba autorizado para poseer tal cargados surgiendo una interrogante para esta defensa será que acaso mi defendido no se en contra de guardia para esa fecha; debemos recordar ciudadana Juez ha sido reiterado por la Sala de Casación la audiencia de presentación es igual al acto de imputación, antes la nulidades decretada por el tribunal de alzada es necesario conocer más que por nivel jurídico por derecho del imputado cuales son esos elementos de convicción existente en la presente para determinar que mi defendido es responsable de los hechos que se le señal. Corresponde a esta oportunidad procesa verificar 236 237 y 238, a los fines de verificar si existen una concurrencia o no de estos tres numerales. El primero establece como requisito que debe existir un hecho que merezca pena de privación de libertad y que dicha acción no se encuentre prescrita a hacer un simple análisis del art. 570 numeral 1º de Código Orgánico de Justicia Militar , podemos observar que la pena establecida es de 2 a 8 años, concatenado con el 414 ejusdem, obtenemos una pena de 5 años de prisión de igual forma al ser precalificado por la vindicta publica como delito frustrada debe el órgano jurisdicción aplicar las atenuantes del art. 423 por lo que pudiese existir una pena de 3 año y 9 meses sin aplicarle la rebajas establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 11 del código penal por lo que queda descartada que tal hecho merezca una pena privativa de libertad, como segundo requisito la norma establece que debe existir fundados elementos de convicción que mi defendido es autor o participe del delito que se le señala al respecto esta defensa es enérgica a afirmar que hasta el día de hoy no se tiene conocimiento ni siquiera de un elemento de convicción ya que la representación fiscal no lo señalo, por lo que fue necesario hacer una lectura de las actas que conforman el presente expediente observando con preocupación que este hecho nace con la supuesta denuncia de un sujeto el cual ni siquiera es identificado i informando de que supuestamente mi patrocinado ofrecía a la venta un cargar ak-103 esta situación con la denuncia al ser concatenada con la denuncia efectuada a los testigos TN Castañeda Malavé y PD Jesús Álvarez sierra, los cuales afirmaron lo siguiente “solo vi que el cargador estaba en un mostrados de la alcabala peatonal envuelto en periódico” es decir no existen una concatenación con el denuncia, acta policial y entrevista a los testigos, ante la falta de certeza y dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos mal podría atribuírsele a mi patrocinado el delito de SE ya que para ello es necesario que mi patrocinado allá como sujeto activo desplegado una acción con el propósito con la artimaña o astucia de disponerse a sustraer de recinto militar tales efectos pertenecientes al estado venezolano, ante todo lo antes expuesto resulta preocupante como la representación fiscal de credibilidad a un procedimiento donde: 1 el supuesto denunciante no se identificó lo que crea una duda muy zrazonable.2 los testigos participan con posterioridad a la detención de mi representado y 3 teniendo conocimientos previos de que meses antes se había extraviado un cargador no se había aperturado una investigación al respecto lo que pudiera acarrear sanciones admirativa, civiles penales a los responsables de administrar los bienes nacional. Es oportuno traer a colación decisión de la sala de casación penal expediente 04-023 de fecha 23-06-2004: “ que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a lo0s procesados, pues solo concluye indicio de culpabilidad”. Para concluir con el análisis del art. 236 numeral 3º es necesario indicar que en la presente causa no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización a la pena a imponer ya que como analizamos la posible pena a imponer no sobre pasaría los 4 años y en cuanto al peligro de obstaculice, es un efectivo de bajo rango en la fuerza amada por lo que mal pudiera interferir en la investigación que se realiza, trayendo a colación que durante su estancia militar este ha mantenido una conducta intachable ya que ha obteniendo los ascenso en el tiempo previsto, es necesario recordar al tribunal que previo a esta audiencia de presentación hemos obtenidos dos decisiones por el tribunal de alzada ( Corte Marcial) en la cuales le han acordado medidas de presentación cada 15 días sin ninguna otra medida restrictiva, en ese sentido debo señal el criterio de la sala constitucional del TSJ en sentencia 1383 de fecha 12JUL2006, en la que dejan por sentado lo siguiente: observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el 256 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida gravosa el tribunal competente de oficio o a solicitud de las partes deberán imponer medidas cautelares. En ese sentido para que procesa la aplicación de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad, antes tienen que estar satisfecho los extremos de la medida de privación de libertad” es decir que para que procedan la medidas cautelares es necesario el cumplimiento de los requisitos de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por todo lo antes expuestos: 1º la nulidad del acta policial de fecha 18JUN12, de conformidad con el art. 174 y 175 toda ves se encuentra viciada de nulidad en razón de que no identifica quien es el denunciante y aunado a ella presenta grandes contradicciones con las entrevistas efectuadas a los testigos; solicito al tribunal militar oficie al jefe de operaciones de la Base Naval a los fines de que informe sobre correspondiente al periodo 03SEP10 y 07SEP10, y que indique además que si mi defendido presto servicio dentro del parque de armas y si por algún motivo este no consigno lo efectos militares que le fueron asignados, que si existía algún extravió de un efecto pereciente a la fuerza armada con fecha anterior a dicho extravió, oficie a la Fiscalía General Militar de la Republica para que se apertura una investigación ya que estamos en presencia de un delito de acción pública. Tercero solicito la libertad plena sin restricciones para mi patrocinado en razón de que estamos ante la presencia de un procedimiento viciado de nulidad carente de elementos de convicción y tratándose de un efectivo militar adscrito a esta dependencia considera esta defensa la aplicación de una medida restrictiva por lo antes señalado. Por ultimo solicito copia certificada en su totalidad del expediente incluyendo el acta de audiencia de presentación y auto donde acuerdan las medidas. Antes de dar el derecho de palabra a la defensa privada y en aras de cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1º de la Constitución Nacional se insta al Ministerio Publico Militar, a definir con exactitud su solicitud en virtud que en el texto descrito anteriormente no se encuentra evidenciado el delito a imputar al ciudadano SI. DEIVIS MORALES VENEGA titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.412, requisito este sinecuanon para garantizarle una apropiada y justa defensa técnica antes de darle el derecho de palabra a su abogado defensor. En virtud de ello se le da nuevamente la palabra al Ministerio Publico Militar; quien expuso: “Ciudadano Juez antes los hechos antes descrito el Ministerio Publico se subsumen en el artículo 570 numeral 1º del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR es decir el delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADA NACIONAL en grado de Frustración conforme al artículo 286 del mismo texto, es todo ciudadana Jueza. Seguidamente de seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO BARRERA VASQUES, quien expuso” solicito como punto previo que no me fue notificado de la decisión de violenta 175 de la norma adjetiva como Segundo Punto: tampoco fui notificado de la celebración de este acto y el acto de avocamiento en lo que respecta la audiencia de presentación propiamente a sido criterio reitera de la sala de casación penal y sala constitucional que la audiencia de presentación es equivalente al acto de imputación es en esa oportunidad donde l despacho fiscal debe indicar cuál es la acción desplegada por el sujeto acto y que dicha conducta atípica encuadra dentro de un tipo penal establecida en la norma sustantiva de igual manera debe indicar cuales son hechos o circunstancia que le permite determinar que una persona sea auto o participe de un hecho punible es decir es insuficiente indicar que estamos en presencia de un delito de sustracción de efectos materiales perteneciente a la fuerza armada en grado de frustración , si no que necesario indicar cuales son esos elementos de convicción que le permiten concluir que mi representado es autor a participe de delito señalado, lo que tal omisión violenta flagrantemente el derecho a conocer los cargos que se imputan establecido en el artículo 49 numeral 1º de nuestra carta magna. Por ser esta oportunidad una fase insipiente del proceso es obligación del tribunal valorar los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal al respecto y con respecto al 1º numeral de este el primero de los requisitos un hecho punible pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita con respecto a este último punto observamos que efectivamente ocurrió un hecho el día 18UN12, lo que evidentemente no está prescrito pero esta acción si es encuadrada dentro de lo que establece articulo 540 numeral 1º del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR este presenta una pena que va de 2 a 8 años es si concatenado con el articulo 414 y 386 podríamos obtener una pena de 2 a 8 años por lo no se cumple con el 1º numeral del artículo 250. En lo que respecta a las fundados elementos de convicción es oportuno señalar que del contenido de las actas que conforman el presente expediente específicamente al acta de investigación penal se puede determinar que el supuesto denunciante no es identificado situación que deja entre dicho la participación de mi representado del ofrecimiento para su venta de un supuesto cargador AK-103 situación que puede ser verificada por la entrevistas efectuadas a los ciudadanos TN Castañeda Malavé y PD. Jesús Álvarez, lo cuales fueron contesta al indicar que solo vieron el cargador en un mostrador de la alcabala principal y no en posesión de mi representado tal como lo manifestó la representación Fiscal; de todo lo antes expuesto resulta preocupante darle credibilidad a un procedimiento donde: el denunciante no se identifica, donde los testigos participan con posterioridad a la detención de mi representado y no existe una denuncia previa que allá mención con el extravió de un cargador con iguales características por lo que no se cumple con el 2º numeral del articulo 250 con respecto a la existencia de elementos de convicción que el ciudadano S1. DEIVIS MORALES VENEGA titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.412 es autor a participe del delito imputado. Con respecto al tercer requisito “Peligro de Fuga de obstaculizar” es necesario advertir que el artículo 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consagra los requisitos para que opere el peligro de fuga y en ese sentido indico que mi representado no tienen arriesgo en el país si no en esta ciudad y que por la pena a imponer no sobre pasaría de 4 años y que dicha acción no es cuantificable para la nación en virtud de que el delito fue frustrado, no se cumple con el peligro de fuga ni obstaculizar ya que el articulo 251 parágrafo 1º señala: se presume peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo término sea igual o superior a 10 años es decir tampoco existe el cumplimento del 3 ordinal del artículo 250. Es oportuno traer a colación es criterio vinculante de la sala de casación penal del TSJ sentencia 1383 del 12JUL06, (OMISIS…) para que aplique la aplicación de Medidas Cautelares es necesario el cumplimiento de la concurrencia del articulo 250 y sus tres numerales, solicito el Juzgamiento en libertad plena de mi defendido de conformidad del artículo 13 de la norma adjetiva, solicito la nulidad del acta policial de fecha 18JUN12, por haber cumplido los requisitos establecido en los artículos 190 y 191 del Código Organizo Procesal Penal y solicito el pronunciamiento en sala, es todo, ciudadana Jueza”. En este estado de concedió un receso de una hora para que las partes consumieran alimento, siendo las 11:30 horas. Se reanudo la presente audiencia siendo las 01:00 horas de la tarde, y una vez verificada la presencia de las partes, se realizó un recuento de la misma, preguntando a la parte si desean agregar algo más, contestando “no”, La ciudadana Juez paso a decidir en los siguientes términos. este Tribunal Militar Accidental Noveno de Control con sede en Punto Fijo Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de calificación del delito como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar su investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, en el sentido de imponer al ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.087.412, de medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que quien aquí juzga consideran que estas pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, en virtud del principio de presunción de inocencia. CUARTO: Se mantiene parcialmente las medidas cautelares de libertad impuesta por la Corte Marcial, en fechan 14 de agosto del 2012, y en consecuencia se amplía en relación al tiempo de presentación cada 30 días, ante este órgano jurisdiccional y si fuere sábado o domingo deberá presentarse el día hábil siguiente, y se modifica en relación al ordinal 4 al ordinal 2, del art 242 del copp, en consecuencia queda bajo la vigilancia y custodia de la Unidad, la cual deberá informar cada 30 días sobre su comportamiento. QUINTO: No admite la precalificación jurídica de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Frustración, ya que quien aquí juzga considera que este delito no admite la formas inacabadas (tentativa y frustración) y en consecuencia procede a cambiar la precalificación jurídica dada a los hechos a SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, conforme lo establecido en el artículo 570 ordinal1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 18 de junio del 2012, que riela al folio 2 y 3 de la presente causa, toda vez que no se cumple con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa del ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.087.412, de oficiar al Comandante de Operaciones de la Base Naval Juan Cristofano Falcón, relacionado con el extravió de algún armamento correspondiente al periodo 03SEP10 y 07SEP10, y de existir algún extravió oficiar a la Fiscalía General Militar, en virtud que es el Ministerio Publico Militar como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insta a la Defensa Privada realizar su pedimento por ante la Fiscalía Militar Veintitrés de Punto Fijo. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones del ciudadano Sargento Primero DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.087.412, en virtud que en puntos que anteceden le fueron impuesta medidas cautelares de libertad y le fueron declarada sin lugar las nulidades absolutas solicitadas, NOVENA: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente acta y el cuaderno de Investigación en su totalidad, en consecuencia se ordena al Secretario Judicial, expedir por secretaria la presente solicitud, DECIMO: remítase el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación correspondiente, se insta a la Fiscalía Militar a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. . Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 ibídem. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia. Se ordenó leer la correspondiente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN



LA FISCAL MILITAR XXIII. EL DEFENSOR PRIVADO,


ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA ROBERTO BARRERA VASQUEZ
TENIENTE DE NAVIO. ABOGADO


EL IMPUTADO, EL SECRETARIO,


DEYVIS A. MORALES VENEGAS JOSE B. CASTILLO PERAZA
SARGENTO PRIMERO. SGTO. MAYOR DE 1RA.