TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Jueves 18 de Abril de 2013
202º y 154º


Causa No. CJPM-TM6C-045-13

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en Valencia, en la Causa donde se investiga la presunta comisión de delitos de naturaleza militar, según denuncia interpuesta por el ciudadano John Robert Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.984.490, quien para ese momento prestaba servicio militar en la Base Naval “CA Agustin Armario” acantonada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a orden del Transporte ARBV “Esequivo” T-62,; razón por la cual, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar pasa a decidir en los siguientes términos:

I
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0946 de fecha 02 de Mayo de 2003, emanada de la Guarnición Militar de Puerto Cabello, siendo el caso que, en fecha 25 de Abril de 2003, el ciudadano John Robert Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.984.490, quien para ese momento prestaba servicio militar en la Base Naval “CA Agustin Armario” acantonada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a orden del Transporte ARBV “Esequivo” T-62, formuló denuncia ante la Sección de Investigaciones de dicha Base Naval (folio 02), haciendo saber que:

“El día de hoy (25 de abril de 2003), a las 0545 hrs. Mi compañero C1 Rondon Erickson y mi persona procedimos a despertar al personal de tropa (…), luego seguí hacia la furrielería a despertar al S2 Carvajal, cuando regresé a la cubierta de tanques para abrir la lavandería sentí un fuerte y doloroso golpe en la espalda, pensaba que era solo un golpe pero cuando me toqué la espada y me vi las manos las tenía llenas de sangre observé que me habían dado una puñalada, seguidamente procedí al portalón y me llevaron al hospital naval para que me atendieran”

Sobre la base de dicha denuncia, la Fiscalía Militar, en fecha 30 de Mayo de 2003 dictó el correspondiente auto de inicio a fin de investigar estos hechos denunciados.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Militar Décima Quinta solicitó el sobreseimiento de la presente causa señalando que:

“… Del estudio de las actas que conforman esta Causa se observa,… por denuncia formulada por el ciudadano John Robert Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.984.490,… al ser golpeado y herido a nivel de la espalda,…razón por la cual el Comando de Guarnición de Puerto Cabello ordena abrir la presente Investigación Penal Militar por presunta comisión del delito de lesiones. Luego de avocarse a las investigaciones, este Despacho Fiscal al no poder obtener los elementos precisos para atribuir responsabilidad penal e individualizar al imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007 Decreta el Archivo Fiscal, por considerar en esa oportunidad que los elementos probatorios resultantes de la investigación eran insuficientes para realizar el acto conclusivo de Acusación, tampoco se practicó el examen médico forense para determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, no hubo experticia re reconocimiento técnico al arma incriminada, tampoco se observó testigos presenciales o referenciales. /…), es de hacer notar ciudadano Juez que desde que ocurrió este hecho han transcurrido nueve (09) años y nueve (09) meses, razón por la cual invocó el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos para fundamentar el enjuiciamiento, siendo procedente su sobreseimiento…”

Solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que tales circunstancias no han permitido establecer con certeza que el hecho denunciado haya ocurrido y menos aun elementos que permitan identificar a los posibles agresores y establecer la responsabilidad penal de manera individual.

Es necesario observar que en la presente Causa no hay imputado individualizado y más allá de ello, desde que se inicio la presente investigación penal militar, ha transcurrido más de nueve años sin que se aprecie de las actas que se hayan recabados elementos de convicción que permitan a la Fiscalía Militar emitir otro acto conclusivo distinto al solicitado.

No obstante, es necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público quien ordena y dirige la investigación penal a fin de hacer constar su comisión que conduzca a la precalificación jurídica y a establecer la responsabilidad penal individual. Ello se traduce en la titularidad de la acción penal que recae en el Estado a través del Ministerio Público, quedando obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto a la figura del sobreseimiento que:

“…Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal (…) “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) [y ahora artículo 300] en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa…”

Del análisis de las actuaciones que se desprenden del presente asunto penal militar, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descritos anteriormente, se puede constatar que efectivamente, no se ha podido verificar en circunstancias de tiempo, lugar y modo que el hecho denunciado haya ocurrido y en la actualidad no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos o elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, muy puntualmente para hacer constar el hecho criminoso y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito militar es necesario que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razones éstas que considera quien aquí juzga, suficientes para acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en estricto acatamiento del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la cual se investigaba la presunta comisión de delitos de naturaleza militar, según denuncia interpuesta por el ciudadano John Robert Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.984.490, quien para ese momento prestaba servicio militar en la Base Naval “CA Agustin Armario” acantonada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a orden del Transporte ARBV “Esequivo” T-62.

Regístrese y Publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN