REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 16 de Abril de 2013
202º Y 154º
Causa No. CJPM-TM6C-042-13
Realizada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.078 del 15 de Junio de 2012), aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar la Decisión en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima con sede en Puerto Cabello contra el ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, plaza del Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón”, acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, incurso en la comisión de los Delitos Militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 ejusdem, y Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 542 del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y en cuya Audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, plaza del Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón”, acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, de 24 años de edad, con residencia en el Barrio Las Flores, calle Guzmán Blanco, casa No. 4, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en esta fecha 16 de Abril de 2013, la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra el ciudadano Mayor Johlman José Carrero Villamizar, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito Acusatorio contra el ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, indicando que de acuerdo a los hechos que narró detalladamente, subsume tal conducta en la comisión de los Delitos Militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 ejusdem, y Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 542 del mismo Código Sustantivo Penal Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Posteriormente, se le leyó y se le explicó al imputado el precepto constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, cediéndosele el derecho de palabra para lo cual manifestó:
“Voy a asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal, es todo”
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar, quien expuso:
“Esta Defensa Técnica solicita la Suspensión Condicional del Proceso y como oferta de reparación del daño el realizar trabajos comunitarios a orden del Consejo Comunal de Trapichito, es todo”
Ante tal solicitud y en virtud del contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar a los fines que emita su opinión, y en consecuencia señaló: “Esta Fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio solicitado por el imputado”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar, vista la Acusación formulada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y habida consideración del desarrollo de la Audiencia Preliminar, hace las siguientes consideraciones:
Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar aprecia que en cuanto al delito militar de Negligencia el Fiscal Militar ha precalificado tal delito de acuerdo al artículo 542 del Código Orgánico de Justicia Militar. La hipótesis contenida en dicha norma refiere: “Los Oficiales que…”, de manera que el agente que despliegue la conducta que como hipótesis esta señalada en esa norma debe tener la condición de Oficial y observamos que el hoy imputado ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO ostenta la categoría de Tropa Profesional. En razón de ello y a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es dable atribuirle tal hecho al imputado, razón por la cual SE SOBRESEE el delito militar de Negligencia. En relación a los delitos de Desobediencia y Abandono del Servicio, este Tribunal Militar considera que existen fundamentos serios en la presente acusación, que de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, están colmados los requisitos para su procedencia, razón por la cual SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación contra el ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, por la comisión de los Delitos Militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 ejusdem.
Segundo: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se admiten en su totalidad.
Tercero: En relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado y ratificada por la Defensa Pública Militar, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 44 ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto no es de los excluidos en la norma y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio; el imputado ha aceptado su responsabilidad y ha admitido los hechos y se ha comprometido a cumplir con las condiciones impuestas, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Cuarto: En este sentido, se impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha.
Quinto: Se admite la oferta de reparación del daño consistente en la realización de labores comunitarias a favor del Consejo Comunal Trapichito, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para lo cual el imputado deberá cumplir sesenta (60) horas de labores comunitarias desarrolladas durante el lapso de Régimen de Prueba impuesto y debiendo consignar ante este Tribunal Militar constancia debidamente firmada y sellada por parte de dicho Consejo Comunal donde se verifique el cumplimiento de la actividad realizada.
Sexto: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a: 1) Presentarse cada 45 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. 2) Mantener residencia fija e informar por escrito a este Tribunal Militar en caso de mudarse. 3) Mantener una conducta acorde con la condición de militar activo, acatando y cumpliendo con las disposiciones y órdenes emanadas de su comando natural, razón por la cual la Unidad Militar de adscripción deberá remitir trimestralmente un informe conceptual del imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 ejusdem SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538 y 542 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, contra el Ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, por la comisión de los Delitos Militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 43, 44 y 45 ejusdem SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa seguida al ciudadano S/2 JEAN CARLOS LÓPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.992.811, quedando obligado a cumplir total y cabalmente con las condiciones aquí impuestas en el lapso de prueba otorgado, así como la oferta de reparación del daño causado. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se levantan las Medidas Cautelares impuestas al acusado en fecha 31 de Mayo de 2011.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN