REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
202° y 153°

ACTA DE MEDIACIÒN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001329
PARTE ACTORA: YUSNEIDA SUCELY GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.134.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAAC TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.776.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día de hoy 27 de septiembre de 2012, siendo las 11:30 A.M. comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana YUSNEIDA SUCELY GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.134.361, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el Abogado ISAAC TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.886.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.776; y por la otra la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder que se anexa marcado “A” para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente, quienes exponen:

1.- PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES
Ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales, a continuación expondrán un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración de la presente transacción laboral:
a) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDANTE”: “LA DEMANDANTE” en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, y con pleno conocimiento del acto que realiza, manifiesta que en fecha 05 de abril del 2011 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, desempeñando el cargo de Operario, devengando por ello un último salario básico de Bs. 70,16 diario y un salario integral de Bs. 96,66 diario, hasta el día 05 de septiembre del 2012 en que por problemas de salud y motivos personales renunció a su cargo, sin haber recibido hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales causadas por 1 año y 5 meses que prestó sus servicios, razón por la que exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a la Ley, así como los daños y perjuicios que el incumplimiento de “LA DEMANDADA” le ha ocasionado.
b) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA”, se da notificada de la presente causa y vista la manifestación de voluntad de “LA DEMANDANTE”, quien renunció al cargo que desempeñaba, expresa que aceptó la renuncia de la actora y reconoce que debe pagarle sus prestaciones sociales, pero que nada adeuda en relación a los daños y perjuicios demandados.
2.- DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes han decidido llegar de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de esta exista entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 05 de abril del 2011 hasta el día 05 de septiembre del 2012 en que la actora renunció, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 1 año y 5 meses, ocupando un último cargo de operario, percibiendo un último un último salario básico de Bs. Bs. 70,16 diario y un salario integral de Bs. 96,66 diario.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, de común acuerdo con “LA DEMANDANTE” conviene en pagar los conceptos laborales que se detallan en el presente escrito de transacción laboral.
TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:


ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 9.353,81
Utilidades Fraccionadas 3.508,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 1.810,12
Bonificación Especial y Graciosa 50.000,00
Daños y Perjuicios 55.328,07

CUARTA: Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “LA DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque de fecha 26 de septiembre de 2012 girado contra el Banco Bicentenario, a la orden de Yusneida González Sequera, identificado con el Nº 40059625.
QUINTA: La bonificación especial, graciosa y voluntaria que “LA DEMANDANTE” recibe en este acto, especificada en la liquidación detallada en el punto tercero de la presente acta, está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial, graciosa y voluntaria será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma.
SEXTA: “LA DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ningún otro ajeno a este.
Así mismo, “LA DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
SEPTIMA: Es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
OCTAVA: Por último, “LA DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente mediación y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto.


La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO
ABG. CARLOS SANTELIZ


POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,