REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000794

PARTE ACTORA: LUCIA OROPEZA CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.425.539.

ABOGADO ASISTENTE: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARANELLO, C.A. e INVERSIONES S.B.A, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha nueve (09) de Abril de 2012, se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100., apoderado judicial de la ciudadana LUCIA OROPEZA CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.425.539., en contra de la empresa INVERSIONES MARANELLO, C.A. e INVERSIONES S.B.A, efectuándose su recepción a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha 09/07/2012, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numerales 1º y 2º del artículo 123 ejusdem, debe indicar la dirección del demandante; nombre y apellidos del representante legal de la parte demandada para la practica de la notificación. Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir lo solicitado en el libelo de demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, en fecha 20/07/2012, consigna el libelo de demanda, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante el abogado DINKO ANTON TUDOR, no subsano el libelo de demandada.

En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 09/07/2012, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º


LA JUEZ

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES


El Secretario