REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000561

PARTE ACTORA: JORGE BURBANO CIFUENTES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E. 82.063.775.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768.

PARTE DEMANDADA: PRECA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE BURBANO CIFUENTES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E. 82.063.775, asistido por el abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, en contra de la empresa PRECA, S.A, efectuándose su recepción a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha 26/04/2012, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 ejusdem, debe indicar las operaciones aritméticas de los conceptos demandados. Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir en el libelo de demanda las operaciones aritméticas que sustenta su demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, en fecha 17/07/2012, consignan libelo de demanda, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante JORGE BURBGANO asistido de su abogado GILBERTO SOSA, no subsano el libelo de demandada.

En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 26/04/2012, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º


LA JUEZ

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES


El Secretario