REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2.012
Años: 202° y 153°



ASUNTO Nº KP02-L-2009-002121

PARTE INTIMANTE: JESUS ALFREDO VILLANUEVA y ANALIESSE ALVARADO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 58.939 y 80.358, respectivamente.

PARTE INTIMADA: TOYOTERO IMPORT, C.A.

MOTIVO: COSTAS DE EJECUCIÒN

M O T I V A C I Ó N


En fecha 19 de Julio del 2012, se practico medida de embargo en la presente causa riela en los folios 162 al 165., cumpliendo con el mandamiento de ejecución de fecha 02/05/2012.

Ahora bien vista la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante los abogados JESUS ALFREDO VILLANUEVA y ANALIESSE ALVARADO, en contra de la empresa TOYOTERO IMPORT, C.A., quien fue condenada en el proceso que se siguió con motivo del cobro de prestaciones sociales, al no darse cumplimiento voluntario se dictó mandamiento de ejecución, donde se otorgó en forma estimatoria las costas de ejecución para la ejecución forzosa, siendo estas costas reclamadas por la parte accionante.


Es necesario señalar que, las costas de ejecución son aquellas estimadas prudencialmente por el tribunal, a los fines de materializar la ejecución forzosa y resguardar los honorarios de los auxiliares de la administración de justicia (depositarios, peritos, etc.) por su actuación en la practica de la medida ejecutiva de embargo, mientras que las costas procesales son aquellas que corresponden a los abogados por sus actuaciones en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo con la naturaleza del asunto a ser objeto de la revisión por esta Juzgadora, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ASPECTOS NORMATIVOS DE LA MATERIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 establece:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga en lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecida en esta Ley.

Asimismo el artículo 527 del Código del Procedimiento Civil señala:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”.

Del análisis e interpretación a las normas antes transcritas debemos señalar que en la oportunidad de quedar firme el fallo, se comienza su ejecución; para lo cual debe seguirse el procedimiento pautado dictándose el mandamiento de ejecución de la sentencia , indicándose el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir las costas condenadas en el fallo, no las de ejecución, pudiendo dejar establecido así que esta actuación del Juzgado, es con fundamento en que se consideró que la condena ha quedado definitivamente firme.

Es importante destacar que las costas de ejecución las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si él incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello debe ser solamente a fines estimatorios su señalamiento y con un limite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar.

Es conveniente aclarar que estas costas no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución habiéndose condenado en costas en el juicio principal y viceversa, es decir, también es posible que no habiéndose condenado en costas en el juicio principal se tenga que acordar costas por la ejecución de la sentencia.

Así las cosas este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la accionante, hoy peticionante, confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento. Es decir, estas costas referidas en el citado Artículo 527, no son las costas de ejecución, sino las que fueron condenadas en el fallo definitivo. Estas costas las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%, Artículo 286 ejusdem) y gastos casuísticos que aparezcan de las actuaciones en autos y que lógicamente debe hacerse valer, mediante procedimiento autónomo.
Distinto es como arriba se indicó, las costas que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, practicado en la presente causa, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimó en un 30% de la suma condenada. Estas costas de ejecución del fallo, es a la que se refiere a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”,

De lo cual se concluye que no es posible que el juez del cual emane un mandamiento de ejecución, al evidenciarse que el embargo recayó sobre cantidades de dinero, ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó. No así pasa en el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial del cual se genera gastos (depositaria, publicaciones, remate, etc.), que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes. Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia; de manera que, al recaer como ya se dijo el mandamiento de ejecución sobre cantidades líquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de quien hoy decide, gasto alguno, pues la única actividad que se realizó fue el traslado del Tribunal para la ejecución, a la sede del Banco de Venezuela, el cual, es de conocimiento público y por disposición legal, no genera ningún tipo de gastos al accionante, ni tiene algún arancel judicial; razón suficiente, para declarar improcedente la presente solicitud.

Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En vista de los criterios antes mencionados, es imperativo para este juzgado seguir la doctrina imperante, la cual es clara y reiterativa para los jueces de la República y así se deja establecido.


CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho y en especial la aplicación de la doctrina imperante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a una solicitud sin fundamentación legal, para pretender cobrar las costas de ejecución; cuyos escenarios han sido dilucidados e interpretados por la jurisprudencia reiterada, constante y pacifica de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual acoge este Juzgado, en consecuencia se debe establecer que en el presente caso en fase ejecutiva no se generó ningún tipo de costos ni gastos, por lo tanto, el derecho a cobrarlos no puede existir ya que no se causaron dentro del procedimiento y así debe establecerse en el dispositivo del fallo, por lo que se declara sin lugar la petición de la parte accionante. Así se decide.-



DECISION
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Ley y de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR LAS COSTAS DE EJECUCIÒN. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre de 2012, siendo las 11:30 AM. Años 202° y 153°

LA JUEZ


Abg. MARBETH LORENA COLMENARES


EL SECRETARIO